domingo, 14 de octubre de 2012

5.1 PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA


El Juez competente es del domicilio del deudor o del lugar donde este se encuentre, allá se va a solicitar el reconocimiento de las extendidas en el documento privado y el Juez debe ordenar al citado que declare sobre tal procedimiento solo sobre el reconocimiento de su firma y no del contenido del título, sí reconoce el documento ya está preparada la vía ejecutiva y se continua por ella sin embargo puede ocurrir los siguientes presupuesto:

La resistencia del deudor a contestar negativa o afirmativamente dará fuerza ejecutiva al documento.

La falta de comparecencia al acto, también le da fuerza ejecutiva la instrumento.

Si el instrumento no es reconocido podrá el acreedor de su derecho en juicio y cesará la actuación preparatoria, en este caso tiene que pedir el reconocimiento del instrumento por vía principal tal como lo establece el art. 450 C.P.C.

Si el instrumento fuere tachado de falso se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere, competente si no se trasladará los autos al tribunal que lo fue art. 438 c.p.c.




PROCEDIMIENTO

El tribunal competente es el tribunal del domicilio del deudor y también puede ser el del lugar donde se encuentre el deudor.

La citación, si se trata del reconocimiento, evidentemente que la citación debe ser una citación personal, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser reconocida por el mandatario siempre que este tenga facultades expresas para efectuar dicho reconocimiento.

Iniciación del juicio según se trate de bienes hipotecados o de bienes no hipotecados.

Si se trata de bienes embargados no hipotecados es aplicable el art. 632 c.p.c. Caso contrario se aplica el 635 C.P.C.


PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA

Procedimiento


El tribunal competente es el tribunal del domicilio del deudor y también puede ser el del lugar donde se encuentre el deudor.

La citación si se trata del reconocimiento evidentemente que la citación debe ser una citación personal, sin embargo la jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser reconocida por el mandatario siempre que este tenga facultades expresas para efectuar dicho reconocimiento.

INICIACION DEL JUICIO SEGÚN SE TRATE DE BIENES HIPOTECAS O DE BIENES NO HIPOTECADOS

Si se trata de bienes embargados no hipotecados es aplicable el art. 632 c.p.c, caso contrario se aplica el art. 635 c.p.c.

Del análisis de esta norma podemos concluir en el caso de bienes embargados hipotecados puede llevarse a remate pero el acreedor debe dar una caución.  Así mismo no puede ni rematarse ni embargarse otros bienes si no después que se hayan rematado los hipotecados y no sea suficiente el monto recibido.

En el otro cuando son bienes no hipotecados si se puede embargar otros bienes del deudor.

En la vía ejecutiva admitida la misma se procede inmediatamente del embargo de los bienes y se aplica todo el procedimiento para la ejecución de los bienes embargados, se hace el justiprecio y publicación de carteles, en este estado se suspende el procedimiento hasta obtener la sentencia definitiva, o el demandado puede levantar suspender la medida de embargo que se decretó contra sus bienes, siempre y cuando de caución, este puede hacerlo en cualquier grado y estado de la causa, estos procedimientos deben llevarse un cuaderno separado, en uno se tramita todo el juicio y en el otro cuaderno se sustanciará todo lo referente a la medida de embargo.

Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el art. 1977 c.c. la prescripción de este procedimiento es decenal, es decir, de diez (10) años, es conveniente aclarar que si han transcurrido diez años y la acción preinscribió se puede intentar el juicio por el procedimiento ordinario.-
Art. 630 c.p.c. y siguientes...

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