El Juez competente es del domicilio del deudor o
del lugar donde este se encuentre, allá se va a solicitar el reconocimiento de
las extendidas en el documento privado y el Juez debe ordenar al citado que
declare sobre tal procedimiento solo sobre el reconocimiento de su firma y no
del contenido del título, sí reconoce el documento ya está preparada la vía
ejecutiva y se continua por ella sin embargo puede ocurrir los siguientes
presupuesto:
La resistencia del deudor a contestar negativa o
afirmativamente dará fuerza ejecutiva al documento.
La falta de comparecencia al acto, también le da
fuerza ejecutiva la instrumento.
Si el instrumento no es reconocido podrá el
acreedor de su derecho en juicio y cesará la actuación preparatoria, en este
caso tiene que pedir el reconocimiento del instrumento por vía principal tal
como lo establece el art. 450 C.P.C.
Si el instrumento fuere tachado de falso se seguirá
el juicio correspondiente si el tribunal fuere, competente si no se trasladará
los autos al tribunal que lo fue art. 438 c.p.c.
PROCEDIMIENTO
El tribunal competente es el tribunal del domicilio
del deudor y también puede ser el del lugar donde se encuentre el deudor.
La citación, si se trata del reconocimiento,
evidentemente que la citación debe ser una citación personal, sin embargo, la
jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser reconocida por el
mandatario siempre que este tenga facultades expresas para efectuar dicho
reconocimiento.
Iniciación del juicio según se trate de bienes
hipotecados o de bienes no hipotecados.
Si se trata de bienes embargados no hipotecados es
aplicable el art. 632 c.p.c. Caso contrario se aplica el 635 C.P.C.
PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA
Procedimiento
El tribunal competente es el tribunal del domicilio
del deudor y también puede ser el del lugar donde se encuentre el deudor.
La citación si se trata del reconocimiento
evidentemente que la citación debe ser una citación personal, sin embargo la
jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser reconocida por el
mandatario siempre que este tenga facultades expresas para efectuar dicho
reconocimiento.
INICIACION
DEL JUICIO SEGÚN SE TRATE DE BIENES HIPOTECAS O DE BIENES NO HIPOTECADOS
Si se trata de bienes embargados no hipotecados es
aplicable el art. 632 c.p.c, caso contrario se aplica el art. 635 c.p.c.
Del análisis de esta norma podemos concluir en el
caso de bienes embargados hipotecados puede llevarse a remate pero el acreedor
debe dar una caución. Así mismo no
puede ni rematarse ni embargarse otros bienes si no después que se hayan
rematado los hipotecados y no sea suficiente el monto recibido.
En el otro cuando son bienes no hipotecados si se
puede embargar otros bienes del deudor.
En la vía ejecutiva admitida la misma se procede
inmediatamente del embargo de los bienes y se aplica todo el procedimiento para
la ejecución de los bienes embargados, se hace el justiprecio y publicación de
carteles, en este estado se suspende el procedimiento hasta obtener la
sentencia definitiva, o el demandado puede levantar suspender la medida de
embargo que se decretó contra sus bienes, siempre y cuando de caución, este
puede hacerlo en cualquier grado y estado de la causa, estos procedimientos
deben llevarse un cuaderno separado, en uno se tramita todo el juicio y en el
otro cuaderno se sustanciará todo lo referente a la medida de embargo.
Prescripción
de la acción de conformidad con lo
establecido en el art. 1977 c.c. la prescripción de este procedimiento es
decenal, es decir, de diez (10) años, es conveniente aclarar que si han
transcurrido diez años y la acción preinscribió se puede intentar el juicio por
el procedimiento ordinario.-
Art. 630 c.p.c. y siguientes...
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