CAUSALES DEL JUICIO DE INVALIDACIÓN
Están establecidas en el artículo 328 del C.P
.1.- La falta de citación o el error o el fraude cometidos en la
citación para la contestación de la demanda-
2.- La citación para la contestación del menor,
entre dicho o inhabilitado.
3.- La falsedad del instrumento en virtud del cual
se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4.- La retención en poder de la parte contraria de
instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de
la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal
instrumento decisivo.
5.- La colisión de la sentencia con otra pasada en
autoridad de cosas juzgadas, siempre que por no haberse tenido conocimiento de
la primera, no se hubiere alejado en el juicio la cosa juzgada.
6.- La decisión de la causa en última instancia por
juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por juez que haya sabido estar
dispuesto o suspenso por decreto legal.
5.- En cuanto al principio de la continuidad de la
ejecución de la sentencia es necesario que estudiemos lo señalado en el artículo 546 del Código de Procedimiento
Civil, que se refiere a la oposición a la medida de embargo por parte del
tercero. Si al practicarse el embargo o después de practicado y hasta el día
siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero
alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión,
en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente
en su poder y presentare el opositor pueda fehaciente de la propiedad de la
cosa por un acto jurídico válido.
Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a
su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba, fehaciente, el juez no
suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a
quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder
término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el
tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el
embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario
a nombre el ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa
embargada, se ratificará el embargo respetando el derecho del tercero.
6.- El
artículo 657 C.P.C. y se refiere al procedimiento de la ejecución de crédito
fiscal. Hecha la oposición se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo
adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada
conforme al artículo 656 suspenderá la ejecución, si el demandado constituye
caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las
resultas del juicio por la cantidad que fije el Tribunal.
7.- En materia de ejecución
de sentencia rige el principio de inadmisibilidad del recurso de Casación,
salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé como esta
establecido en el ordinal 3° del artículo 312 del C.P.C., El recurso de casación puede proponerse
en contra de los autos dictados en ejecución de la sentencia sólo en los
siguientes casos:
En los que resuelven puntos esenciales no
controvertidos en el juicio ni decididos en él.
En los que provean contra la ejecutoriado o los
modifique de manera sustancial siempre y cuando contra él se hayan ejercido
todos los recursos. Es indudable que el espíritu y razón de esta norma, es
preservar la su autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada.- La Doctrina
establece que se entiende por autos de ejecución de sentencia: “ Aquellos
necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva y para hacer efectiva las
providencias y medidas que aseguren la ejecución de lo decidido
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