domingo, 14 de octubre de 2012

6.3 PROCEDIMIENTO FASES.


FASES DEL PROCEDIMIENTO

 

Consta de dos fases:


De ejecución:  Comienza cuando se intenta la solicitud y se ordena la intimación del pago y librándose el decreto de intimación.  El decreto de intimación deberá estar motivado y deberá contener todos los requisitos del artículo 647.

“Articulo 647”  El decreto de intimación será motivado y expresará: El tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deber ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no haciendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

De oposición:  Dentro de los 10 días de la intimación puede el demandado hacer oposición, el defensor (adlitem) deberá hacer su oposición dentro de los 10 días siguientes a su intimación, formulada la oposición queda sin efecto el decreto y no se puede proceder a la ejecución y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes, continuando el procedimiento ordinario o por el juicio breve según el caso (art. 651 y 652).

“Artículo 651” El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla en que se refiere el artículo 192.  En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las dos horas anteriormente indicadas.  Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
“Artículo 652” Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192d, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda.

En estos procedimientos el Juez puede negar la admisión de la demanda por auto razonado (art.643).

“Artículo 643”  El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

·                  Si faltare alguno delos requisitos exigidos en el artículo 640.

·                  Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

·                  Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga prenimir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Así mismo podrá el Juez ordenar la corrección de la solicitud, tal como la establece el artículo 642, el cual expresa: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código.  Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libero, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido.  De esta reducción del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.

Pruebas escritas, suficientes para la procedencia de la solicitud:  Nos referimos entonces a que clase de documentos podemos hacer para intentar la acción. Artículo 644 del CPC.

Instrumentos públicos.

Instrumentos privados.
Cartas, misivas (art. 1371 Cód. Civil): las cartas misivas son aquellas que se refieren a la existencia de una obligación.

“Artículo 1371 C.C.”  Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

Facturas aceptadas.

Letras de cambio

Cheques, los cuales deberán haber sido presentados al cobro, es decir que se haya hecho el protesto.

Pagaré

Cualquier otro documento negociable, nos referimos a los títulos valores.


6.2 REQUISITOS DE FORMA Y FONDO


REQUISITOS DE FORMA


Una solicitud escrita dirigida al Juez (art. 640), esta solicitud puede mandar el Juez a corregirla, el Juez ordena la intimación al pago dentro de los 10 días siguientes a su intimación apercibido de ejecución  Artículo 640; Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.  El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien puede intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

El Juez competente es el domicilio del demandado.

Este procedimiento no es aplicable cuando el demandado no se encuentre en la República o no haya dejado apoderado con facultades expresas para darse por intimado.

 

 

REQUISITOS DE FONDO


Que la acción persiga el pago de una suma líquida y exigible.

Que persiga la entrega de cantidad cierta de cosa fungible (es decir aquellas que sean de la misma especie).

Que persiga la entrega de una cosa mueble determinada (art. 640 C.P.C.).

6.1 CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.


CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION


·                  Solo es aplicable cuando el derecho subjetivo, sustantivo que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, es aplicable solo a las acciones de condena y no lo es a las acciones constitutivas ni declarativas.

·                  El derecho de crédito debe ser líquido y no debe estar sometido ni es una condición ni al diferimiento del pago.

·                  Puede aplicarse también a la entrega de cierta cantidad fungible (que son de la misma especie).

·                  También se aplica si se persigue la entrega de una cosa mueble quedando excluida de ello las cosas inmuebles.

TEMA 6. PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

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PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. CONCEPTO.

También se denomina monitorio, se caracterizan por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que ordinariamente aplicamos y en el cual el juez no emite su opinión hasta tanto ha oído a la contraparte y luego que está  vencido el lapso probatorio.

En este procedimiento de intimación el Juez emite sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla a percibido de ejecución y si lo cree conveniente provocar el debate judicial formulando la correspondiente oposición.

El procesalista Calamandrai sostiene lo siguiente: el carácter típico de esta clase de proceros es la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo y esto se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado.

El procesalista Alsina sostiene lo siguiente:  Se da el juicio llamado “apremio” que surge cuando el derecho del actor es desconocido por el deudor, aquel debe recurrir al juicio ordinario para que el Juez declare la legitimidad de su pretensión, si el crédito ha sido reconocido por sentencia o un documento emanado del deudor pero si éste se niega al pago el acreedor tiene a su favor el título ejecutivo.

En Alemania este procedimiento se llama procedimiento monitorio, en Venezuela se introdujo este procedimiento en la última reforma del Código de Procedimiento Civil.  Se señala en la exposición de motivos del Código que este procedimiento es a los fines de obtener rápidamente un título ejecutivo por el sistema de la inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a manos del demandado.

En el procedimiento ordinario el demandante tiene en todo caso la iniciativa del contradictorio mediante la citación del demandado para la contestación de la demanda.

En el procedimiento por intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente lo provoque aduciendo su oposición y logrando con ello que el juicio siga su curso por el juicio ordinario.

5.1 PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA


El Juez competente es del domicilio del deudor o del lugar donde este se encuentre, allá se va a solicitar el reconocimiento de las extendidas en el documento privado y el Juez debe ordenar al citado que declare sobre tal procedimiento solo sobre el reconocimiento de su firma y no del contenido del título, sí reconoce el documento ya está preparada la vía ejecutiva y se continua por ella sin embargo puede ocurrir los siguientes presupuesto:

La resistencia del deudor a contestar negativa o afirmativamente dará fuerza ejecutiva al documento.

La falta de comparecencia al acto, también le da fuerza ejecutiva la instrumento.

Si el instrumento no es reconocido podrá el acreedor de su derecho en juicio y cesará la actuación preparatoria, en este caso tiene que pedir el reconocimiento del instrumento por vía principal tal como lo establece el art. 450 C.P.C.

Si el instrumento fuere tachado de falso se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere, competente si no se trasladará los autos al tribunal que lo fue art. 438 c.p.c.




PROCEDIMIENTO

El tribunal competente es el tribunal del domicilio del deudor y también puede ser el del lugar donde se encuentre el deudor.

La citación, si se trata del reconocimiento, evidentemente que la citación debe ser una citación personal, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser reconocida por el mandatario siempre que este tenga facultades expresas para efectuar dicho reconocimiento.

Iniciación del juicio según se trate de bienes hipotecados o de bienes no hipotecados.

Si se trata de bienes embargados no hipotecados es aplicable el art. 632 c.p.c. Caso contrario se aplica el 635 C.P.C.


PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA

Procedimiento


El tribunal competente es el tribunal del domicilio del deudor y también puede ser el del lugar donde se encuentre el deudor.

La citación si se trata del reconocimiento evidentemente que la citación debe ser una citación personal, sin embargo la jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser reconocida por el mandatario siempre que este tenga facultades expresas para efectuar dicho reconocimiento.

INICIACION DEL JUICIO SEGÚN SE TRATE DE BIENES HIPOTECAS O DE BIENES NO HIPOTECADOS

Si se trata de bienes embargados no hipotecados es aplicable el art. 632 c.p.c, caso contrario se aplica el art. 635 c.p.c.

Del análisis de esta norma podemos concluir en el caso de bienes embargados hipotecados puede llevarse a remate pero el acreedor debe dar una caución.  Así mismo no puede ni rematarse ni embargarse otros bienes si no después que se hayan rematado los hipotecados y no sea suficiente el monto recibido.

En el otro cuando son bienes no hipotecados si se puede embargar otros bienes del deudor.

En la vía ejecutiva admitida la misma se procede inmediatamente del embargo de los bienes y se aplica todo el procedimiento para la ejecución de los bienes embargados, se hace el justiprecio y publicación de carteles, en este estado se suspende el procedimiento hasta obtener la sentencia definitiva, o el demandado puede levantar suspender la medida de embargo que se decretó contra sus bienes, siempre y cuando de caución, este puede hacerlo en cualquier grado y estado de la causa, estos procedimientos deben llevarse un cuaderno separado, en uno se tramita todo el juicio y en el otro cuaderno se sustanciará todo lo referente a la medida de embargo.

Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el art. 1977 c.c. la prescripción de este procedimiento es decenal, es decir, de diez (10) años, es conveniente aclarar que si han transcurrido diez años y la acción preinscribió se puede intentar el juicio por el procedimiento ordinario.-
Art. 630 c.p.c. y siguientes...

TEMA 5. LOS JUICIOS EJECUTIVOS.

-->VIA EJECUTIVA. CONCEPTO

          Es uno de los procedimientos que existen en nuestro código, no existe un juicio puro, el legislador venezolano ordena tramitar la vía ejecutiva por el procedimiento ordinario pero acompañado simultáneamente de la ejecución de los bienes del deudor sin llevarlo a remate hasta que haya sentencia  

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DIFERENCIA ENTRE  VIA EJECUTIVA Y JUICIO ORDINARIO


1.-  En la vía ejecutiva.  Desde la introducción de la demanda puede el demandante solicitar se decrete medida de embargo ejecutiva sobre los bienes del deudor publicándose en los carteles y efectuándose el avalúo correspondiente.
En el juicio ordinario al introducirse la demanda solo puede acordarse embargo preventivo de los bienes.
2.-  En la vía ejecutiva requiere que la demanda este fundamentada en el titulo ejecutivo público o auténtico y en el juicio ordinario no, cualquier titulo sirve.


DIFERENCIA ENTRE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y LA VIA EJECUTIVA


1.-  En la fase de ejecución de la sentencia ya existe una sentencia definitivamente firme, en la vía ejecutiva se  van a ejecutar los bienes sin existir todavía una sentencia definitiva, esta vía es el comienzo de un juicio.
2.-  En la vía ejecutiva  puede levantarse la medida de embargo mediante una fianza judicial,  en la fase de ejecución de sentencia  la medida de embargo no puede levantarse con fianza.



DIFERENCIA ENTRE LA VIA EJECUTIVA Y LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA


1.-  La vía Ejecutiva comienza con un embargo ejecutivo apenas se introduce la demanda, en la ejecución de  hipotecas cuando se introduce la demanda lo que se decreta es la prohibición de enajenar y grabar.
Ojo para el examen

2.- La vía ejecutiva.  Es más extensa la ejecución de la sentencia es sumaria (de costo) no de privado.


3.-  La vía Ejecutiva  es supletoria cuando se trata de ejecución de obligaciones garantizadas con hipoteca que no cumplan con los requisitos establecidos en el  art. 661, tal como lo fuese y lo ordena el art. 665 C.P.C.

Condiciones requisitos para que pueda recurrirse a la vía ejecutiva Art. 630 C.P.C.

1.-  Que se trate de una obligación de pagar dinero.

2.-  Que la cantidad sea liquida o de plazo cumplido.

3.- Que la obligación consiste en documento público o instrumento reconocido por el deudor.

4.-  Que estos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

Documento: para que el documento público auténtico tenga los efectos de título ejecutivo basta que se haya cumplido las formalidades necesarias para que tenga este carácter sin que sea necesario que tenga la cláusula GUARENTIGIA, el adjetivo guarentigio se aplica al contrato o cláusula o al instrumento en que se permite ejecutar al obligado como su hubiese sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, según el procesalista Humberto Cuenca el título ejecutivo debe bastarse por si mismo a la prueba del actor, es decir, es autónomo y no requiere de otra prueba.
Leer art. 631 cpc
 

TEMA 4. EL ARBITRAMENTO

-->EL ARBITRAMENTO

Algunos autores sostienen que arbitraje es el derecho de nombrar árbitros particulares para decidir determinado litigio, emana del derecho natural que corresponde a las partes de poder obtener justicia por parte de personas que le merezcan confianza. El Procesalista  FEO sostiene: El arbitramento o juicio de árbitros no es otra cosa que, la discusión del negocio controvertido entre las partes, ante personas privadas a cuya decisión lo someten por mutuo consentimiento o acuerdo. COUTURE: Arbitraje voluntario es aquel que no siendo impuesto por la ley es adoptado por las partes para dirimir sus controversias, prescindiendo de la jurisdicción ordinaria: En sentido amplio la Doctrina sostiene que es la facultad de las partes de nombrar jueces legítimos en sus asuntos, pero esa facultad no los autoriza para nombrarlos ejecutores de los fallos que dicten porque esto iría en contra del orden social. Los árbitros dictan la sentencia, pero es a los jueces ordinarios a los que les corresponde ejecutarlas, conforme al poder que ejercen por Ministerio de la Ley. El profesor Antonio Rivera (Curso Práctico sobre Arbitraje Internacional Comercial) sostiene que: “ Todo arbitraje tiene su origen en la voluntad de las partes, que mediante la conclusión de un negocio jurídico denominado convenio arbitral confían la solución del litigio a un tercero imparcial, elegido directa o indirectamente por ellas mismas. Este negocio jurídico tiene por objeto pues, el establecimiento de un medio de arreglo de diferencias jurídicas. Consecuencia del mismo serán la sumisión de la controversia a un órgano no judicial, la conclusión de una relación contractual con éste y la aceptación por las partes de la decisión obligatoria a través del cual se pone fin a la controversia”. El arbitraje Internacional es un proceso en construcción por existir gran diferencia entre el sistema del common law y el ius Civile Desde el comienzo de la humanidad el arbitraje fue utilizado para administrar justicia, este procedimiento se encuentra presente  en casi todos los códigos, sin embargo estaba en desuso, pero actualmente se ha revivido por los siguientes fenómenos 1.- la conformación de bloques económicos regionales como el caso del MERCOSUR y la comunidad económica Europea, 2.- El desarrollo tecnológico que trajo fenómenos como la globalización.- 3 La creación de la Organización Mundial del Comercio, ente mundial rector del comercio. Es indiscutible que este sistema resolverá en los próximos años gran cantidad de conflictos y problemas de la administración de justicia tradicional, en forma rápida, eficaz y confidencial En Venezuela esta vigente la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en el año 1988, esta rige lo que se denomina el arbitraje comercial y existe además lo que se denomina arbitraje no comercial que se rige por el Código de Procedimiento Civil ( art 608 a 629).- Esta materia fue objeto de reformas sustanciales en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, tal como se expone en la exposición de motivos donde se señala: “ En nuestro país la institución del arbitraje no ha encontrado una franca recepción por la inocuidad de la cláusula compromisoria, la cual no tiene sanción alguna para el caso de su incumplimiento..., se decidió realizar una reforma a fondo en esta materia, sustituyendo aquel principio de inocuidad hasta ahora vigente, por otro que garantice el cumplimiento y la eficacia de la cláusula... Esta nueva regulación se complementa en el proyecto con una serie de normas accesorias que se dirigen a garantizar la constitución del Tribunal de Arbitros , y a resolver cualquier duda que pueda surgir, determinada por la contumacia del citado”
             El arbitraje es uno de los medios alternativos de solución de conflictos, ciertamente el artículo 258 de la Constitución Bolivariana establece:”La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación     Y cualquier otro medios alternativos de solución de conflictos”
                
El artículo 26 de la carta magna señala:
                 “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la solución correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
           El arbitraje no es una institución nueva, viene desde el derecho Romano y se encuentra en la mayoría de los ordenamientos jurídicos., pero había caído en desuso. Actualmente se están haciendo esfuerzos para actualizarla y ponerla al servicio de la sociedad contemporánea,  contribuyendo a solucionar problemas como el del retardo procesal y la acumulación de expedientes en los Tribunales.-

CONCEPTO
Francisco Hung Valiant ( Reflexiones sobre el arbitraje en el sistema Venezolano) nos enseña: “ La Doctrina coincide en conceptualizar el arbitraje como aquella institución conforme a la cual dos o mas personas, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, acuerdan someter a uno o varios árbitros, la solución de un conflicto jurídico determinado sobre materia sobre la cual tengan libre disposición, conflicto que, de acuerdo con lo que dispongan las partes, puede ser resuelto conforme a derecho o conforme a la equidad, obligándose las partes a cumplir con la solución del conflicto acordada por los árbitros, la cual tendrá fuerza ejecutiva una vez cumplidos los trámites que al efecto dispone la ley.- Adicionalmente como lo hace notar el autor Alvarado Belloso, la solución arbitral de conflictos intersubjetivos solo es posible cuando existe, al menos un principio de voluntad  auto composición en los propios interesados en el conflicto”.-

NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica tiene su origen en el principio de autonomía de la voluntad de las partes fundamentada en la disposición de las ellas para elegir la vía donde pueden resolver sus disputas y conflictos El proceso arbitral no tiene forma de  poder efectuar ejecuciones y por tal razón debe ser auxiliado por la jurisdicción tradicional. Los árbitros no son auxiliares de justicia ni funcionarios públicos El origen del arbitraje podemos afirmar es a priori una cláusula compromisoria a posteriori  un compromiso arbitral. En materia de arbitraje comercial es claro que las transacciones internacionales han sufrido un gran cambio tecnológico y se han suscrito una serie de tratados internacionales tales como el TLC o NAFTA, el tratado de Maaestrich y el MERCOSUR Y HA SURGIDO TAMBIÉN LA organización Internacional de Comercio, OMP la Organización Mundial de la Propiedad Industrial OMPI y por tanto existe la necesidad entre los que participan de este cambio internacional de lograr vías que no solo aseguren y garanticen seguridad jurídica, confidencialidad y menos costos que la utilización de la justicia ordinaria. Dentro de las soluciones de controversias que se toman en consideración en estos tratados internacionales se desplaza la jurisdicción ordinaria de los tribunales de justicia de los países que otorgaron los mismos a los métodos alternos de solución de controversias como son los buenos oficios la mediación la conciliación y el arbitraje

JUEZ COMPETENTE
Para conocer del arbitramento es competente el Juez en de Primera Instancia que lo fuere para conocer del asunto controvertido

ARBITROS. CLASES
1.- Arbitros  de derecho o árbitros iuris. Estos deben observar el procedimiento legal incluso en la sentencia y además deben ser abogados.-
2.- Arbitros arbitradores, componedores o amigables. Estos actúan con plena libertad, deben atenerse a la equidad y en interés de las partes.- De conformidad con el artículo 618 del C.P.C y el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial, sino se señaló el carácter del árbitro se entenderá que es de derecho. En los negocios mercantiles pueden ser árbitros los comerciantes.

ELECCIÓN DE LOS ARBITROS
De conformidad con lo establecido en los artículos 608 y 610 del Código de Procedimiento Civil las controversias pueden comprometerse en uno o mas árbitros en número impar, antes o durante el juicio, sino hubiere acuerdo entre las partes para el nombramiento de los árbitros cada parte nombrará el suyo y los dos designados elegirán al tercero y si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro o si los dos árbitros no pudiesen acordarse para la designación del tercero, el nombramiento lo hará el Juez.- Los árbitros que han sido designados deben manifestar su aceptación al cargo el mismo día o el siguiente. El Legislador establece una indemnización para la parte que designo el árbitro no menor de tres mil Bolívares ( Bs 3.000.oo) ni mayor de diez mil ( Bs 10.000.00) para el caso de que el árbitro designado no acepte el cargo y en este caso puede el juzgado proceder a nombrarlo.-Los árbitros pueden ser recusados por las mismas causales que pueden recusarse a los jueces establecidas en el artículo 82 del texto legal citado y de la recusación conocerá el mismo Juez ante quien se designaron.-
Es necesario señalar que las autoridades judiciales y las autoridades públicas serán obligados a prestar toda la colaboración posible a los árbitros para que puedan desempeñar bien su cargo.-

EL COMPROMISO
El compromiso es de naturaleza contractual y puede surgir en juicio o haberse establecido antes en un contrato, en este último caso recibe el nombre de “cláusula compromisoria”. En el primer caso las partes que se encuentran en un litigio pueden convenir que el juicio se resuelva mediante árbitros. En el otro caso las partes celebran un contrato y establecen en una de sus cláusulas que convienen en que cualquier discrepancias que surjan entre ellos con motivo del referido contrato, puede ser resuelta mediante árbitros.-

FORMALIZACION DEL COMPROMISO.-
Se refiere al compromiso que no contiene formalización ( art 609 C.P.C) y hay que establecer los términos bajo los cuales se va a hacer el arbitraje, el thema decidendum del laudo, el procedimiento, la escogencia y designación de los árbitros. La formalización define el contenido del arbitraje. En caso de que alguna de las partes se negare a formalizar el compromiso la otra puede presentar el documento público o privado donde conste la obligación de comprometer, al tribunal que deba conocer o este conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. El Tribunal luego de presentado el instrumento, ordena la citación de la parte renuente mediante boleta a la que se le anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria, para que conteste dentro de los cinco (5) días siguientes. El Código regula las diversas situaciones que puedan presentarse en esta contestación a saber:
1.- que el citado convenga en la obligación, se hace constar tal circunstancias en el acto y las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y se procede al día siguiente a la hora que señale el Tribunal al nombramiento de los árbitros.-
2.-Que el citado contradice la obligación, en este caso se abre una articulación probatoria por quince ( 15) días y el Tribunal deberá decidir dentro de los cinco (5) días siguientes. Este fallo es apelable libremente, pero la decisión del Tribunal de Alzada causa cosa Juzgada.-
3.-Que el citado no comparezca a la contestación, en este caso o en caso de renuncia a señalar las cuestiones que quiera someter al arbitramento, se tiene por válida la cláusula compromisoria y los árbitros decidirán la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas por el solicitante.-

LAUDO ARBITRAL
  El laudo arbitral es la decisión dictada por el Tribunal Arbitral. Los árbitros deben sentenciar dentro del término que le señale el compromiso, pero sino allí no se señaló término deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio. De conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial ( art 30 y 32 ), los laudos en esta materia pueden ser inmotivados, sin fundamentación alguna, siempre que las partes estén de acuerdo. Los laudos arbitrales dictados por los árbitros arbitradores es decir, los laudos de equidad son inapelables y los dictados por árbitros de derecho también son inapelables salvo que haya habido pacto en contrario en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante el Tribunal de Arbitramento que hayan constituido las partes para ese fin.

CLASIFICACIÓN DE LOS LAUDOS
1.- Meramente declarativos
2.- Constitutivo
3.- Condenatorio
      Es necesario acotar que los Convenios Internacionales y las Leyes internas establecen que hay laudos que requieren ejecución coactiva y otros que no. El profesor Antonio Rivera nos aclara el concepto de los laudos y expone:
Laudo declarativo es el que declara un derecho, por ejemplo los que declaran la nulidad de una cláusula contractual
Laudo constitutivo es aquel que crea, modifica o extingue una relación de derecho sustantivo por ejemplo el que resuelve la rescisión de un contrato porque el deudor no pagó a tiempo o aquel donde el Tribunal fija ciertas condiciones no exactamente planteadas en el contrato, por ejemplo el modo como debe etiquetarse o empacarse cierta mercancía, los formatos de los recibos de entrega, la forma específica como deben distribuirse ciertos fondos que solo de manera general se pactaron.
Laudo condenatorio, es aquel que ordena o impone el cumplimiento de una prestación determinada, ya sea positiva, que se pague cierta cantidad de dinero, que se haga algo, o negativa, que no se haga o se abstenga de algo. El problema surge cuando la parte perdedora o condenada no cumple con lo dispuesto en el laudo, lo cual conduce a realizar actos de “imperium”tendientes a la solución coactiva. El laudo arbitral asimismo debe estar regido por varios principios que son: la congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, que son principios que debe cumplir cualquier sentencia que se dicte en la Administración tradicional de justicia

PUBLICIDAD DEL LAUDO
El fallo arbitral debe pasarse al Juez ante el cual fueron designados los arbitros para que este proceda a la publicación del mismo lo que deberá hacer al día siguiente de la consignación del mismo, a la hora que se señala. Desde el momento de la publicación del laudo comienzan a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar.-

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Contra El laudo arbitral además de ejercerse la apelación puede ejercerse también el recurso de nulidad, entendiéndose por tal recurso el que se interpone por la ineficacia del acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez., tiene por objeto impedir que el laudo adquiera la inmutabilidad de la cosa juzgada y pueda producir ejecutoria El artículo 626 del texto legal citado señala expresamente las causales de nulidad, que son taxativas. El recurso es un recurso extraordinario y no analiza el fondo de la controversia sino que tiene por objeto examinar solo su validez, las cuestiones procesales y no de mérito.- En la ley de Arbitraje Comercial se exige no solo que la nulidad está basada en las causales establecidas sino que además se le exige al recurrente una caución para garantizar la ejecución y los posibles daños.- La nulidad debe ser propuesta ante el Tribunal que publicó el laudo, dentro de los diez (10) posteriores a la ejecución,. El Tribunal procederá a ver el recurso con todas las formalidades dentro de los tres (3) días, y una vez sentenciado seguirá su curso ante los Tribunales Superiores. En cuanto al recurso de Casación de los laudos arbitrales, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 312 este es procedente y en el caso de las sentencias sobre nulidad dictadas por el Tribunal Superior, evidentemente que también habrá recurso de Casación.-. El recurso procede en los casos siguientes:

1.- Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.-
2.- Si la sentencia no se hubiese pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.-
3.- Si en el procedimiento no se hubieren observado las formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado con el consentimiento de las partes.-
Los gastos del arbitraje son sufragados por la parte que solicitó el arbitramento y en cuento a los honorarios de los árbitros ellos deben ser fijados por el Juez competente. En el caso del arbitraje comercial la Ley de Arbitraje Comercial ( art 33) los honorarios de los árbitros son fijados por estos según providencia previa en el momento de la instalación del Tribunal.-

 ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
  Tal como explicamos en la parte inicial del tema al producirse el desarrollo tecnológico del comercio internacional y el nacimiento del MERCOSUR en la región suramericana surgen instituciones que tienen por objetivos administrar procedimientos arbitrales, nace así el Tribunal Internacional de Conciliación y Arbitraje del MERCOSUR TICAMER. El denominado Mercado común del Sur MERCOSUR es un proyecto de integración económica suscrito entre Argentina, Brasil, Chile Uruguay y Paraguay, los fines que persigue lo siguiente:
a.- Aumentar el grado de eficiencia y  competitividad de las economías comprometidas
b.- Aumentar las actuales dimensiones de sus mercados
c.-Acelerar el desarrrollo económico mediante el aprovechamento eficaz de los recursos disponibles
d.-la preservación del medio ambiente
e.-El mejoramiento de las comunicaciones
f.-La coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementación de los diferentes sectores de sus economías
Haciendo un recuento histórico es necesario recordar que en los años 50 a fin de evitar la dependencia como obstáculo al crecimiento de las economías Latinoamericanas se creo CEPAL, después de varias negociaciones la ALALC, Asociación Latinoamericana de libre comercio por el tratado de Montevideo que se firmó en el año 1960, por Argentina, Brasil México, Paraguay, Perú y Uruguay, Colombia y Ecuador depositaron sus instrumentos de adhesión durante el segundo semestre de ese mismo año, a fines de 1961 el tratado ya comprendía casi la totalidad de Latinoamérica a excepción de Venezuela y Guyana. El tratado de la ALALC, señaló como metas fundamentales la eliminación de todos los recargos a las importaciones dentro de un periodo no superior a doce años, contados a partir de 1960. Posteriormente se produjo un estancamiento en el proceso de las negociaciones y quedó paralizadaza la integración y los Estados miembros decidieron rectificar un nuevo tratado que dio origen a la ALADI, Asociación Latinoamericana de Integración, que fue firmada y creada por el tratado de Montevideo del año 1980 quedando remplazada ALALC. En la ALADI se introducen grandes cambios tanto en la orientación del proceso como en la concepción de su operación. Podemos señalar entre los cambios que el programa de liberación comercial multilateral y sus mecanismos auxiliares fueron cambiados por lo que denomina área de preferencia arancelaria regional, acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance parcial. Se permite la participación de países no miembros. Argentina y Brasil comienzan su proceso bilateral y firman  la declaración de Iguazu en 1985. Uruguay se incorpora el proceso de integración y y se instituye el programa de integración y cooperación económica ( PICE) que tien por objeto propiciar a los países miembros un espacio económico común y eliminar las trabas arancelarias

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/septiembre/RC.000622-28912-2012-11-737.html