EL
MANDAMIENTO DE EJECUCION
Es la orden que libra el juez a cualquier juez o
funcionario para que se ejecute la sentencia, en dicho mandamiento el Juez
puede ordenar el embargo o el secuestro, cuando se trate del embargo de bienes
librará la orden por el doble de la cantidad que se va a ejecutar más las
costas del proceso.
En caso de que la suma no esté líquida el juez
ordenará que se practique dicha liquidación de acuerdo a lo establecido en el
artículo 249 C.P.C. que se refiere a la experticia complementaria del fallo, el
tribunal librará el mandamiento de ejecución a cualquier juez competente del
lugar donde se encuentren bienes del ejecutado.
Requisitos del Mandamiento
de Ejecución
Art. 527 del C.P.C.
1.- Que se ordene el embargo del bien ejecutado hasta
cubrir el doble de la cantidad más las costas
2.- Que se ordene el depósito de los bienes.
3.- Que a falta de bienes del deudor se embargue
cualquier otro sueldo salario o
remuneración. Esta norma ( art 598) quedó derogada de acuerdo a lo pautado en
el artículo 91 de la Constitución Bolivariana “ ... El salario es inembargable
y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la
excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”
4.-Cuando se trate de la entrega de bienes, bien sea
muebles o inmuebles se puede hacer uso de la fuerza pública Art. 528 C.P.C. Si
en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se
llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere
necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá
estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si
se tratara del pago de cantidad de dinero.
5.- Cuando se trata de una obligación de hacer o de no
hacer Art. 529 C.P.C. Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento
de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor,
a solicitud de éste, para ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que
se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
6.- Cuando se trata de la entrega alternativamente de
una de varias cosas Art. 530 C.P.C. Si en la sentencia se hubiere condenado
alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien
corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso
indicado en el art. 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera
de ellas, a su elección y se procederá como indica el art. 528 de este Código.
7.-Cuando se trate de un contrato Art. 531 C.P.C. Si la parte que resulte obligada según la sentencia a
concluir un contrato no cumple su obligación y siempre que sea posible y no
esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato
no cumplido.Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de
la propiedad de una cosa determinada o la constitución o transferencia de otro
derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto
la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia
auténtica en los autos.-
buen dia dr edurdo, soy abogada penalista y casi no ejerzo civil tengo una causa que le había confiado a otro colega y me la dejo botada..pues me toca reveindicarme con mi cliente... el caso es que el tribunal ordeno una ejecución forzosa de lo bienes ... pero el sr demandado solo tiene una casa como vivienda principal, asi se lo hice saber al tribunal pero el mismo no lo tomo en consideración, y y declaro con lugar a la ejecución de los bienes.. en cuanto a la vivienda es inembargable,pero ostiene el abogado de la demanda que se hizo a pocos días que después que mi cliente me bsca y ejerzo ese derecho , el tribunal no lo tomo en consideración, ni siquiera se pronucio sobre esta deligencia que debo hacer por favor me puedes orientar... gracias...
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