EJECUCIÓN CONTRA LA NACIÓN
Para la ejecución de la sentencia contra la Nación
hay que remitirse al Art. 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional
L.O.H.P.N , según la cual “ Los bienes, rentas, derechos y acciones
pertenecientes a la Nación no están sujetos no están sujetos a medidas de
ejecución preventivas ni ejecutivas”. El artículo 46 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República establece: Los bienes, rentas, derechos y
acciones pertenecientes a la República, no están sujetos a embargos, hipotecas,
ejecuciones interdictales y en general a ninguna medida de ejecución preventiva
ni ejecutiva.- Los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la
República, suspenderán en tal estado los juicios y notificarán al Ejecutivo
Nacional por órgano del Procurador General de la República, para que fije por
quien corresponda, los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado....”
EJECUCIÓN CONTRA LOS MUNICIPIOS
La ejecución de la
sentencia contra las Municipalidades está regida por la Ley Orgánica del
Régimen Municipal Art. 100 según
el cual: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la
Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en
contrario contenidas en esta Ley, igualmente regirá para el Municipio, las
demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean
aplicables” En consecuencia los jueces que conozcan de ejecuciones contra la
Municipalidad, suspenderán en tal estado los juicios sin decretar la medida y
notificarán al Consejo Municipal
El Alcalde hará la notificación a la
cámara legislativa y el Municipio señalará la forma y fecha, de pago igual que
el Estado y hará la propuesta.
El ejecutante podrá aceptar o no la propuesta, y él
mismo podrá hacer otra propuesta en caso de que las partes no se pongan de
acuerdo le corresponderá al Juez hacerlo. El Municipio puede ser condenado en
costas cuando se trate de juicios contenciosos-administrativos de anulación,
pero la condenatoria no excederá del 10% del valor de la demanda. Los
funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador
Municipal de toda demanda, sentencia oposición de cualquier naturaleza que directa
o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. La
falta de notificación será causal de reposición a solicitud del Síndico
Procurador Municipal Art. 102 y siguientes de la Ley Orgánica del Régimen
Municipal. Señala que si se trata
De cantidades de dinero, el Tribunal ordenara que se incluya el monto a
pagar en la partida respectiva del próximo año. La retasa es obligatoria
Ahora bien, en la sentencia del tribunal en la parte de la Decision, el mismo tribunal ordena en el segundo punto, que la alcaldia debe continuar con el tramite de jubilacion del querellante por la cual fue despedido de su cargo y posteriormente reenganchado el ciudadano XXXXXXXXX, jubilacion que habia solicitado en fecha 25-10-2004, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 3, literal "a" de la ley del Estatuto sobre el Regimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administracion Publica Nacional de los Estados y Municipios y su reglamento, todos los conceptos laborales le fueron cancelados, pero su jubilacion hasta la presente fecha no, mas de doce años en esta pelea, se agoto la ejecucion voluntaria ahora viene la forzada. Existe la retasa para este caso, y a partir de que fecha.
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