CONCEPTO DE EMBARGO
El embargo: es un acto
judicial por medio del cual queda fuera del tráfico comercial o social un bien
mueble o inmueble previa una decisión judicial.
De conformidad con lo establecido en el 588 C.P.C.
el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles, en cualquier
grado y estado de la causa.
2.- El secuestro de bienes determinados
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes
muebles.
CLASES DE EMBARGO.
1.- EMBARGO PREVENTIVO
Atendiendo a
su naturaleza es temporal puede ser decretado en cualquier grado y estado de la
causa y solo recae sobre bienes muebles
2.- Embargo ejecutivo: sólo puede ser decretado
en la fase de ejecución de la sentencia y recae sobre bienes muebles e
inmuebles
EFECTOS DEL EMBARGO
1.- Desposesión del bien
2.- Nulidad de los actos efectuados sobre la cosa
embargada después de efectuarse el embargo.
3.- El derecho de perseguir la cosa en manos de
cualquier persona en quien se encuentre.
Art.
549 C.P.C. Todo negocio jurídico de
administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada
después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble o recibida por el
Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación
que al efecto le hará el tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aún
sin declaración del juez.
La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de
cualquier persona en quien se encuentre y restituida al depositario mediante
simple orden del juez que practicó el embargo.
DEPOSITARIOS
JUDICIALES.
Son personas jurídicas y en algunos casos personas naturales
que se encargan del depósito de los bienes sobre los cuales se ha decretado
medidas preventivas o ejecutivas Todo depósito judicial se confiará a las
personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubieren personas
legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes o si por la
urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el tribunal podrá confiar el
Depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el Depósito
en persona calificada por la Ley.
OBLIGACIONES
DEL DEPOSITARIO. ARTICULO 541 DEL CPC.
1.- Recibir el bien por inventario y cuidarlo como
un buen padre de familia.
2.- Tener los bienes a disposición del tribunal y
devolverlo, cuando se le requiera para ello.
3.- Hacer los gastos necesarios para la
conservación de la cosa y la recolección, beneficio y realización de los
frutos.
4.- No servirse de la cosa embargada sin el
consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darle en préstamo; ni
empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del tribunal,
que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la
solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al
respecto.
Si se trata de una cosecha el depositario puede
pedir autorización para vender la cosecha.
5.- Ejercer las acciones necesarias para recuperar
las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6.- Presentar la cuenta de su gestión dentro de los
cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el
juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario
sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberán también
presentar estados de cuenta mensuales.
DERECHOS
DE LOS DEPOSITARIOS. ARTICULO 542 DEL CPC.
1.- Cobrar y percibir las rentas, alquileres,
pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2.- Percibir y vender los frutos de la cosa
embargada previa autorización de tribunal.
3.- Cobrar su emolumento en la cantidad y forma
previstas en la ley.
Si después de practicado
el embargo transcurrieron más de tres meses sin que el ejecutante impulse la
ejecución, quedarán libres los bienes embargados.
TRASLADO DE EMBARGO DE UNOS BIENES A OTROS
Art.
548 C.P.C. El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos
bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se
embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretara
así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para
la eficacia de la ejecución.
En caso de
hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo
podrá pedir el embargo de otros bienes cuando los rematados los hipotecados
hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no lo estén
hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario.
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ResponderEliminarel materia es buenisimogracias me ayudo a salir de dudas me quedo bien claro sobre el embargo
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