domingo, 14 de octubre de 2012

TEMA 2. EL EMBARGO Y EL REMATE

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CONCEPTO DE EMBARGO


El embargo: es un acto judicial por medio del cual queda fuera del tráfico comercial o social un bien mueble o inmueble previa una decisión judicial.

De conformidad con lo establecido en el 588 C.P.C. el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles, en cualquier grado y estado de la causa.

2.- El secuestro de bienes determinados

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles.

CLASES DE EMBARGO.



1.- EMBARGO PREVENTIVO
Atendiendo a su naturaleza es temporal puede ser decretado en cualquier grado y estado de la causa y solo recae sobre bienes muebles

2.- Embargo ejecutivo: sólo puede ser decretado en la fase de ejecución de la sentencia y recae sobre bienes muebles e inmuebles

 

EFECTOS DEL EMBARGO


1.- Desposesión del bien

2.- Nulidad de los actos efectuados sobre la cosa embargada después de efectuarse el embargo.

3.- El derecho de perseguir la cosa en manos de cualquier persona en quien se encuentre.


Art. 549 C.P.C. Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aún sin declaración del juez.
La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al depositario mediante simple orden del juez que practicó el embargo.


DEPOSITARIOS JUDICIALES.

 Son personas jurídicas y en algunos casos personas naturales que se encargan del depósito de los bienes sobre los cuales se ha decretado medidas preventivas o ejecutivas Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubieren personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el tribunal podrá confiar el Depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el Depósito en persona calificada por la Ley.



OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. ARTICULO 541 DEL CPC.

1.- Recibir el bien por inventario y cuidarlo como un  buen padre de familia.

2.- Tener los bienes a disposición del tribunal y devolverlo, cuando se le requiera para ello.

3.- Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa y la recolección, beneficio y realización de los frutos.

4.- No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darle en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
Si se trata de una cosecha el depositario puede pedir autorización para vender la cosecha.

5.- Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

6.- Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberán también presentar estados de cuenta mensuales.


DERECHOS DE LOS DEPOSITARIOS. ARTICULO 542 DEL CPC.

1.- Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.

2.- Percibir y vender los frutos de la cosa embargada previa autorización de tribunal.

3.- Cobrar su emolumento en la cantidad y forma previstas en la ley.

  Si después de practicado el embargo transcurrieron más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

 

TRASLADO DE EMBARGO DE UNOS BIENES A OTROS


Art. 548 C.P.C.  El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretara así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución.
En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando los rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago.  Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no lo estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario.

2 comentarios:

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  2. el materia es buenisimogracias me ayudo a salir de dudas me quedo bien claro sobre el embargo

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