PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN
1.- Que la sentencia esté definitivamente firme, que
contra ella no exista ningún otro recurso ordinario ni extraordinario, que
exista cosa juzgada.
2.- Que la ejecución sea solicitada por las partes, tal
como lo prevé el artículo 524 del C.P.C.
Art.
524 C.P.C. Cuando la sentencia haya
quedado definitivamente firme, el
tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su
ejecución. En dicho decreto el tribunal fijará un lapso que no será menor de
tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento
voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya
transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiera cumplido
voluntariamente la sentencia.
3.- Que se trate de una sentencia condenatoria. En el
caso de tratarse de una sentencia declarativa esa no requiere de ejecución. El
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo del año 2001
estableció:” el artículo 16 de nuestra Ley Procesal se refiere a las llamadas
acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en
la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un
pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de
si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un
derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá
proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho
integramente mediante una vía
distinta... En abundancia sobre este tema el tratadista Humberto La Roche, en
su texto Derecho Procesal Civil Tomo I nos ha explicado que: las
características de la sentencia declarativa a) no requiere ejecución, b)
despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la
amenaza y el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas( sentencias
interdictales de amparo o restitución) y c) produce retroacción al estado
inicial que declara existente o extinguido, así atribuye la paternidad, no
desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido
durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores...( Jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. 3 Año II. Marzo 2001Sala de
Casación Social).-
4.- Puede tratarse también de actos que aparejan
ejecución, es decir, o que tengan fuerza de tal, es decir, convenimiento,
desistimiento, conciliación o transacción.
5.- La existencia de un patrimonio ejecutable,
dependiendo si se trata de la entrega de una cosa mueble , inmueble o la
condenatoria al pago de una suma de dinero. Según el Código Civil “ Los bienes
del deudor son prenda común de los acreedores sino hay causas legítimas de
preferencia que son los privilegios y la hipoteca.
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza
de tal corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera
instancia. Nuestra Legislación sigue el principío “judex cognitionis et judex excecutionis” Si fue un tribunal
de arbitramiento el que conoció de la causa la ejecución corresponderá al
tribunal natural que hubiese conocido del asunto sino hubiese habido
arbitramento. En conclusión la ejecución de la sentencia corresponderá
exclusivamente al tribunal que conoció de la causa
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