domingo, 14 de octubre de 2012

1.1 PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN.


PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN

1.- Que la sentencia esté definitivamente firme, que contra ella no exista ningún otro recurso ordinario ni extraordinario, que exista cosa juzgada.

2.- Que la ejecución sea solicitada por las partes, tal como lo prevé el artículo 524 del C.P.C.

Art. 524 C.P.C. Cuando la sentencia haya quedado  definitivamente firme, el tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia.

3.- Que se trate de una sentencia condenatoria. En el caso de tratarse de una sentencia declarativa esa no requiere de ejecución. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo del año 2001 estableció:” el artículo 16 de nuestra Ley Procesal se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho integramente  mediante una vía distinta... En abundancia sobre este tema el tratadista Humberto La Roche, en su texto Derecho Procesal Civil Tomo I nos ha explicado que: las características de la sentencia declarativa a) no requiere ejecución, b) despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza y el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas( sentencias interdictales de amparo o restitución) y c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido, así atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores...( Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. 3 Año II. Marzo 2001Sala de Casación Social).-

4.- Puede tratarse también de actos que aparejan ejecución, es decir, o que tengan fuerza de tal, es decir, convenimiento, desistimiento, conciliación o transacción.
5.- La existencia de un patrimonio ejecutable, dependiendo si se trata de la entrega de una cosa mueble , inmueble o la condenatoria al pago de una suma de dinero. Según el Código Civil “ Los bienes del deudor son prenda común de los acreedores sino hay causas legítimas de preferencia que son los privilegios y la hipoteca.
 La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Nuestra Legislación sigue el principío  “judex cognitionis et judex excecutionis” Si fue un tribunal de arbitramiento el que conoció de la causa la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiese conocido del asunto sino hubiese habido arbitramento. En conclusión la ejecución de la sentencia corresponderá exclusivamente al tribunal que conoció de la causa

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