OPOSICIÓN
A LA MEDIDA DE EMBARGO
En materia de embargo existen dos oposiciones
1.- La establecida en al
artículo 602 del C.P.C que se refiere a la oposición de la parte.
2.- La oposición del
tercero, estipulada en el artículo 546 del C.P.C
OPOSICIÓN
DE LA PARTE
La
parte puede oponerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la
medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro
del tercer día siguiente a su citación. En la oposición deberá expresar las
razones y fundamentos de la misma. Haya habido o no oposición se abre una
articulación de ocho días (8) para que los interesados presentes sus pruebas.
En caso de que el embargo haya sido decretado con fianza no abrá oposición ni
se abrirá la articulación antes señalada, pero la parte puede suspender la
medida tal como lo establece el artículo 589 ejusdem. Dentro de dos días a mas
tardar de haber terminado el lapso probatorio, el Tribunal decidirá.- De la
sentencia se oirá apelación a un solo efecto. Ni la articulación sobre estas
medidas ni las que se originen por la reclamación de terceros, suspenderá el
curso de la causa principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de
aquellas cuando se haya terminado
OPOSICIÓN DEL TERCERO
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día
siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún
tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por
comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare
verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la
propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a
la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el
embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuidas la
tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.
El Juez en su
sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la
cosa. En caso contrario,
confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un
poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible
sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho
del tercero. Si la cosa objeto del
embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará
a la satisfacción de la ejecución.
En este último
caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique
estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del
justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta estas circunstancia.
De la decisión se oirá apelación
en su solo efecto, y en los casos en que conforme al Art. 312 de este código
sea admisible, el recurso de casación.
Si se agotasen todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada,
pero la parte perdedora en vez de apelar la sentencia de primera instancia
podrá proponer el correspondiente juicio de tercería si hubiere lugar a el
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