TEMA 8
EJECUCIÓN DE HIPOTECA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA. HIPOTECA CONCEPTO. CLASES DE HIPOTECAS. CARACTERISTICAS DE LA HIPOTECA EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. FASES DEL PROCEDIMIENTO. FUNCIONES DEL JUEZ. DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y PROCEDIMIENTO POR INTIMACION. OPOSICION.
HIPOTECA.
CONCEPTO.
Es un
derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio
de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una
obligación. La acción hipotecaria
es una acción real porque aún cuando baya contra el deudor su finalidad es la
venta de la cosa hipotecada para pagar al acreedor.
La hipoteca nace en el derecho romano los dueños
arrendaban sus fincas y para garantizar el pago de las rentas recibían en
garantías los enseres y útiles de los colonos, pero estos los vendían, surge
así lo qué se denomina el interdicto salviano de acuerdo con el arrendador
obtenía la posesión de los bienes, posteriormente se dictó el edicto de Adriano
que concedió al arrendador la acción Serdiana mediante la cual podían
perseguirse los útiles empeñados en manos de quien se encuentren.
CLASES DE HIPOTECA
1.- La hipoteca legal: Contenida en
el artículo 1885 del Código Civil.
“Artículo
1885” Tienen hipoteca legal:
El vendedor u otro enajenante
sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones
que se derivan del acto de enajenación bastando para ello que era el
instrumento de enajenación conste la obligación.
Los coherederos, socios y demás coparticipes, sobre
los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago
de los saldos o multas de las respectivas partes, bastando así mismo que conste
en el instrumento de adjudicación la obligación de las multas.
El menor y el entredicho, sobre los bienes del
tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397.
2.- La hipoteca Judicial: Contenidas
en el artículo 1886 del Código Civil.
“Artículo
1886” Toda sentencia ejecutoriada que
condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o
al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una
cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor a favor de quien
haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble de la cosa o cantidad mandada
a pagar.
El acreedor favorecido por la sentencia deberá
designar ante el tribunal los bienes especiales del deudor en los cuales
pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y linderos; y si
el tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan el valor
doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se
registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya
recaído.
En el caso de que los bienes sobre los cuales se
pretenden la hipoteca judicial excedan del doble del valor antes dicho, el
deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a una cantidad de bienes
cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el párrafo
anterior.- El Juez hará la determinación
previo conocimiento sumario de causa.
También podrá en todo caso solicitar que se
traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes, a
cuya efecto se seguirá el mismo procedimiento.
3.- La hipoteca convencional: Contenida en el artículo 1890 del
Código Civil.
“Artículo
1890” No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad
para enajenarlos.
CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Solicitud: se impone al actor la obligación de
indicar el monto del crédito con los accesorios debiendo por tanto agregar a la
solicitud el documento constitutivo de la hipoteca y la certificación de
gravámenes de inmueble.
Se le impone al Juez la obligación de examinar el
documento contentivo de la hipoteca:
Si las obligaciones son líquidas y exigibles.
Si las obligaciones son de plazo vencido.
Se limitaron las defensas del ejecutado a fin de
evitar la prolongación del juicio en el tiempo, por esta razón se establecieron
causales de oposición taxativas.
Fases
del procedimiento: La ejecución de hipoteca como
juicio ejecutivo que es, tiene dos fases:
La
primera fase netamente ejecutiva donde
se intima al deudor para el pago apercibiéndole de ejecución, vencido dicho
lapso se produce la segunda fase,
que depende solo de la voluntad del deudor o del tercero, tiene lugar cuando
ellos lo impulsan, haciendo oposición, surgiendo así el contradictorio y en
consecuencia llevando el procedimiento al juicio ordinario.
El Juez competente:
Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
42: Las demandas relativas a
derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial
del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la
del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el
demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio
correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante
la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
La
norma rectora: Artículo 661 del Código
de Procedimiento Civil.
Deberá estar vencida la
obligación.
Deberá presentarse la solicitud de ejecución cumpliendo con lo establecido en los
artículos 340 (requisitos de forma del libelo e demanda) y 361, además deberá
acompañarse el documento constitutivo, monto del crédito, accesorios y además
deberá señalarse expresamente al tercero poseedor si lo hubiera.
Deberá acompañarse certificación de gravámenes a
que hubiese podido ser objeto el bien hipotecado después de constituida la
hipoteca.
Funciones
del Juez:
Debe revisar si la hipoteca está
registrada en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
Si las obligaciones son líquidas y de plazo vencido
y si no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
Si las obligaciones no se encuentran sujetas a
condición u otra modalidad.
El Juez puede excluir algunas partidas, siendo
dicho acto apelable en ambos efectos.
DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE LA
EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN
La acción hipotecaria solo puede efectuarse sobre
determinados bienes que son los afectados especialmente para garantizar la
obligación, la ley establece expresamente que la obligación de pagar una
cantidad de dinero garantizada con hipoteca debe efectuarse mediante el
procedimiento especial establecido para ello. En el procedimiento por intimación y en la vía ejecutiva
pueden efectuarse o rematarse cualquier bien del deudor.
Procedimiento:
Si están llenos todos los extremos el juez admitirá la solicitud
y decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el bien
hipotecado, deberá remitir oficio a la oficina de registro correspondiente para
que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda
enajenar o gravar el bien, en el oficio deberá insertarse o mencionarse los
linderos, situación y demás datos del inmueble y serán nulas todas las
actuaciones efectuadas con posterioridad al recibo del oficio respectivo, el
registro será responsable de los daños y perjuicios que causen si protocoliza
algún documento después del recibo del oficio.
El Juez acordará la intimación del deudor y del
tercero para que pague dentro de los 3 días siguientes a su intimación.
Si al cuarto día después de intimar, el deudor o el
tercero no paga el tribunal decretará el embargo del bien y se continua la
ejecución hasta que deba sacarse a remate el bien y se suspende si se plantea
oposición, si se declara sin lugar se remata el bien publicándose un solo
cartel, sin embargo se puede sacar a remate el bien aunque haya habido
oposición ero otorgándose una caución.
El deudor o el tercero pueden hacer oposición a la
ejecución de la hipoteca dentro de los 8 días siguientes a aquel en que se haya
efectuado la intimación se debe tomar en cuenta acá el término de la
distancia. Las causales de
oposición son taxativas y se encuentran en el artículo 663 del Código de
Procedimiento Civil.
Articulo
663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya
efectuado a intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar
tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les
intima, por los motivos siguientes:
La falsedad
del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
·
El pago
de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con
el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
·
La
compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con
el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
·
La
prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se
consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
·
Por
disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de
ejecución siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita
en que ella se fundamente.
·
Cualquiera
otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos
1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales
anteiores, el Juez examinará los instrumentos que se le presentan, y si la
oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo declarará el
procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites
del juicio ordinario hasta que deba sacarse a remate el bien hipotecado,
procediéndose con respecto a la ejecución como lo establece el único aparte del
artículo 634 ejusdem.-
OPOSICIÓN
Debe
ser hecha por el deudor o el tercero mediante escrito razonado ante el tribunal
de la causa en caso de oponer cuestiones previas la parte deberá hacerlo
igualmente en este escrito y se procederá de conformidad con lo establecido en
el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo
657: Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se
seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad
con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye
caución garantía o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder
de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el tribunal.
Las causales de oposición son taxativas y no puede
hacerse oposición sino únicamente por estas causales deberá acompañarse junto
con el escrito de oposición a las pruebas que tenga el deudor o el tercero a su
favor sino se acompaña las pruebas la oposición no será admitida (art. 663
causales) OJO.
Articulo
663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya
efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar,
tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les
intima, por los motivos siguientes:
1.
La
falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2.
El pago
de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con
el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3.
La
compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con
el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4.
La
prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se
consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5.
Por
disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de
ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita
en que ella se fundamente.
6.
Cualquiera
otra causa de extinción de la hipotecas de las establecidas en los artículos
1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el
Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que e le presenten, y si la
oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el
procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites
del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado,
procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte
del artículo 634.
En materia de hipoteca no existe acto de
contestación de la demanda, pero la jurisprudencia patria ha establecido que la
oposición equivale a la contestación de la demanda. En el escrito de oposición deberá plantearse, primero la
oposición, y segundo las cuestiones previas, si fuere el caso cualquier otra defensa.
La ejecución de las obligaciones garantizadas con
hipotecas pero que no cumplan los
requisitos del artículo 661 deberá demandarse por el procedimiento de la vía
ejecutiva pero no por este procedimiento especial de ejecución de
hipoteca. Así mismo el acreedor
hipotecario tiene derecho a rematar el bien sin esperar la sentencia definitiva
en la oposición, siempre y cuando constituya garantía suficiente de las
señaladas en el artículo 590, en este caso el Juez es responsable si después la
caución resultare insuficiente.
EL TERCERO POSEEDOR
La
jurisprudencia patria señala 4 clases de terceros:
·
Tercero
detentador, que posee la finca por nombre y cuenta del poseedor legítimo.
·
El
usufructuario y arrendatario que tiene la posesión mediante título.
·
El
tercero que tiene “Animus Domini”, es decir aquel causahabiente que adquirió la
finca hipotecada después de constituida la hipoteca, hablamos así del heredero.
·
El
tercero dador de la hipoteca.
De estos terceros sólo debe notificarse a los dos
últimos, es decir a los terceros que tienen “Animus domini”: a) el causahabiente adquiriente del
bien hipotecado y b) el dador de la
hipoteca, estos terceros deben ser notificados por cuanto al efectuarse el
remate del bien se verían totalmente afectados sus derechos los cuales podían
ser menoscabados totalmente.
En cuanto al arrendatario y al simple detentador,
estos no tienen que ser notificados, el detentador no tiene derecho alguno y al
arrendatario habría que respetarle el contrato de arrendamiento, aunque la
finca se rematara
MUY BUENA INFORMACIÓN FELICITACIONES
ResponderEliminar"es una acción real porque aún cuando baya contra el deudor su finalidad..." Excelente la explicación profesor. Me encantaría que corrigiera el error de tipeo "baya"
ResponderEliminarmuy bueno
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