TEMA 12
LOS INTERDICTOS. CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS. INTERDICTOS POSESORIOS. INTERDICTOS PROHIBITIVOS. CONCEPTO DE INTERDICTOS. NATURALEZA JURIDICA. INTERDICTO DE AMPARO. CASOS EN LOS QUE PROCEDE. CARACTERISTICAS DE LOS INTERDICTOS. PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE AMPARO. INTERDICTO DE DESPOJO. PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE DESPOJO. LEGITIMADOS ACTIVOS. PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE DESPOJO. DIFERENCIA ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E INTERDICTO DE DESPOJO. INTERDICTO DE LA POSESION HEREDITARIA. INTERDICTOS PROHIBITIVOS. NATURALEZA JURIDICA DE LOS INTERDICTOS. CARACTERISTICAS DE LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA. PROCEDIMIENTO DE LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA. INTERDICTOS DE OBRE VIEJA O DAÑO TEMIDO. REQUISITOS. DIFERENCIAS ENTRE LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS Y LOS INTERDICTOS POSESORIOS.
CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS
A.- INTERDICTOS POSESORIOS
·
INTERDICTO
DE AMPARO (ART.782)
·
INTERDICTO
DE DESPOJO (ART.783)
B.- INTERDICTOS PROHIBITIVOS
·
INTERDICTO
DE OBRA NUEVA (ART.785)
·
INTERDICTO
DE OBRA VIEJA – DAÑO TEMIDO (ART.786)
CONCEPTO DE INTERDICTO
Francisco BRICE sostiene que esta materia también se conoce como
acciones posesorias, está constituidas por procesos y juicios especiales
destinados a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción o amenaza de perjuicios de daños próximos
sobre la cosa que se posee estas acciones protegen la posesión no la propiedad.
El procesalista Duque Sánchez sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa
constituye una presunción del derecho de propiedad y es por ello que se
requiere que para poder intentar la acción la cosa sobre la cual versa e
proceso este poseída por el querellante.
Humberto
Cuenca afirma que el interdicto
es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica
a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda
hacerse justicia por sí misma.
En resumen concluimos que el interdicto es un
juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y
breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se
requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio:
NATURALEZA JURÍDICA
En cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos
nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del
derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o
inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o
inmobiliaria.
El artículo 783 del código civil admite que la
desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes inmuebles.
Artículo
783 C.C.: Quien haya sido despojado de la
posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro
del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque
Fuere el propietario, que se le restituya en la
posesión.
El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo
establece el artículo 782 del código civil, el cual señala que el que se
encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una
universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el
interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliarias.
En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si
se trata de una acción real o de una acción personal, la jurisprudencia está
dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales
porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado
el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger
la acción. En cuanto a los
interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera acciones
reales.
En Venezuela los interdictos son acogidos en el
código en el año 1936.
En cuanto a la diferencia entre los interdictos
prohibitivos y los posesorios el Dr Henriquez La Roche sostiene que la
diferencia no estriba en el objeto de la pretensión. Todos por igual pretenden
la protección posesoria, aún cuando solo se denominen posesorios solos a los de
amparo y despojo, pero la conditio sine qua non del interdicto prohibitivo,
también es la posesión. La ley protege la posesión como manifestación o
apariencia externa de juricidad. La diferencia radica en la causa de pedir, en
los posesorios el hecho que motiva la protección posesoria es cometido por el
sujeto en forma directa sobre la cosa poseída. El despojo es apoderamiento
violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los
Tribunales o del poder Público de cosa o derecho de otra persona. La privación
de la cosa por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye
propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. La
perturbación son los actos que propiamente obstaculizan la posesión e impiden
el libre goce del inmueble o de la universalidad de muebles, o bien la
servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores eléctricos etc) u otro
derecho real. En el caso de los prohibitivos, la perturbación o amenaza de daño
a la cosa poseída por quien reclama la protección posesora, es cometida
indirectamente por el tercero en cuanto realiza actos propios en un bien
poseído o detentado por él, circunvecino al del afectado, que produce un
peligro actual o inminente a su posesión.Los interdictos prohibitivos son en
ejemplos conspicuos de acciones cautelares, autónomas no instrumentalizadas a
una providencia subsecuente, cuyo objetivo es precaver un daño aun no ocurrido,
mediante la actuación a priori de la actividad jurisdiccional, fundada en
amenaza o riesgo cierto e inminente, en esto difiere de la tutela
jurisdiccional represiva en la cual el Juez actúa a luego de consumado el daño que origina el interés de la
acción.
INTERDICTO DE AMPARO
Está señalado en el código civil en el artículo 782 y en el código de procedimiento civil en el artículo 786,se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor.
Procede en los siguientes casos:
El que
se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un
derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella puede dentro del año, a
contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión,
el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que
posee.
CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO
1.-Que se trate de
posesión legítima (art. 772 c.c.)
a)
Continua:
cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo y
constante sus derechos.
b)
No
interrumpida: cuando ninguna causa extraña lo ha obligado a abandonarla.
c)
Pacífica:
que revela las intenciones de poseer.
Que se debe intentar
dentro del año.
2.-Que se trate de un
inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en la
hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal.
3.-Que se trate de
perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado,
efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser contrario a su
voluntad.
4.-El querellante debe
tener una posesión por más de un año.
PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE AMPARO
Este se encuentra señalado en el artículo 700 del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo
700: En el caso del artículo 782 del código civil el interesado
demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez
suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión
del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el
cumplimiento de su decreto.
El artículo 701 C.P.C. se refiere a los interdictos
de amparo y despojo.
Practicada la destitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el
amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y
practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por diez día. Concluido dicho lapso las partes
presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideran
convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes, dictará la
sentencia definitiva. Esta
sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al
superior el expediente completo de las actuaciones.
El juez será responsable de los daños y perjuicios
que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
INTERDICTO DE DESPOJO
Está establecido en el artículo
699 del Código de Procedimiento Civil, está señalado también en el artículo 783
del Código Civil.
En el
caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez lo
ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas
promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto
fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud
en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión,
dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el
cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere
necesario. El juez será
subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Sí el querellante manifestare no estar dispuesto a
constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o
derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se
establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por
cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo
783 C.C.: Quien haya sido despojado
de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede,
dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el
propietario, que se le restituya en la posesión.
PROCEDENCIA DEL INTERDICTO
Este interdicto procede cuando el poseedor haya
sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o
inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser
interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble.
La diferencia
fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo se encuentra en las circunstancias de que en este
último El Legislador exige que la persona sea desposeída totalmente del
inmueble; en el interdicto de amparo El Legislador exige solo actos
perturbatorios.
CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE DESPOJO
1.
Que la
posesión sea actual, es decir que para el momento de la des-posesión el
querellante se encontrare en posesión de la cosa.
2.
Sirve
cualquier posesión, no tiene que ser posesión legítima como en el caso del
interdicto de amparo, puede intentarlo el simple detentador ( usufructuario,
arrendatario, depositario).
3.
Que se
trate de un despojo en los términos ya señalados.
4.
Que se
trate de una cosa mueble o inmueble.
5.
Que se
intente dentro del año del despojo, este lapso es un lapso de caducidad y no un
lapso de prescripción.
Legitimados activos: Cualquier poseedor
legítimo pasivo, el autor, el causante del despojo.
PROCEDIMIENTO
6.
El
querellante debe presentar al juez competente, que es el de primera instancia,
que tenga plena jurisdicción del lugar donde se encuentre la cosa objeto del
interdicto, una solicitud que debe contener los requisitos de cualquier libelo
de demanda, el querellante debe presentar conjuntamente con la solicitud la
prueba del despojo, esta prueba debe ser contundente y puede utilizarse
cualquiera de los medios probatorios señalados por El Legislador (Ejem.
Inspección judicial, declaración de testigo).
7.
Que se
constituya la garantía por el monto fijado por el tribunal para responder de
los daños y perjuicios que se pudiesen causar si se decreta restitución.
8.
El
tribunal, cumplidos estos requisitos, dictará el decreto restitutorio.
9.
En caso
de que el querellante no pudiese constituir la garantía, el juez puede acordar
la medida de secuestro, siempre y cuando de las pruebas presentadas surja una
presunción a favor del querellante, esto quiere decir que si a juicio del juez
no existe esta presunción no está obligado a decretar el secuestro.
10.
En la
sentencia que debe dictar el juez deberá hacer pronunciamiento expreso sobre la
garantía, si lo declara con lugar sobre la extinción de la misma y en caso de
que declare sin lugar el interdicto, ordenará la fijación de los daños y
perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados los
daños se procederá como si se tratara de una sentencia pasada con autoridad de
cosa juzgada. El Legislador ha
querido subsanar y hacer expedito este procedimiento al establecer en el
artículo 702 la posibilidad de ejecutar la garantía sin necesidad de interponer
la acción correspondiente para ejecutarla.
11.
En
cuanto al procedimiento es el mismo señalado para el interdicto de amparo
(artículo 701 C.P.C.).
DIFERENCIAS
ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E INTERDICTO DE DESPOJO.
12.
En el
interdicto de despojo la posesión debe ser actual; en el interdicto de amparo
debe ser anual.
13.
El
interdicto de amparo versa sobre bienes inmuebles, no procede en el caso de
bienes muebles; el interdicto de despojo procede contra bienes muebles e inmuebles.
14.
En el
interdicto de amparo la posesión debe ser legítima; en el interdicto de despojo
sirve cualquier posesión.
15.
En
cuanto al procedimiento, en el caso del interdicto de despojo, el juez debe
exigir al querellante una garantía.
16.
En la
sentencia que debe dictarse, en el interdicto de despojo debe haber
pronunciamiento expreso sobre la garantía constituida, bien sea declarado con
lugar o sin lugar el interdicto; en el interdicto de amparo no hay
pronunciamiento sobre este punto por cuanto no se constituyó garantía alguna.
INTERDICTO DE POSESION HEREDITARIA
Está señalado en el artículo 995 del Código Civil y
el artículo 704 del Código de procedimiento civil.
Artículo
995 C.C.: La posesión de los
bienes del de cujus pasa derecho a la persona del heredero sin necesidad de
toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de
los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y
podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Artículo
704 C.P.C.: Cuando el heredero pida la restitución
de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su
calidad de heredero , de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que
verse el interdicto las posea su causante al tiempo de morir, como suyas
propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía
hasta su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se
procederá como se establece en los artículos anteriores.
Para
que proceda el interdicto a la posesión hereditaria es necesario que se cumplan
dos requisitos:
17.
.- Debe
demostrar el querellante su calidad de heredero.
18.
.-Debe
demostrar el querellante y de modo directo, el hecho de que la cosa objeto del
interdicto era poseída por el de cujus o su causante al momento de su muerte,
como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero.
El interdicto a la posesión hereditaria debe
cumplir con todos los requisitos señalados por El Legislador y puede tratarse
tanto de un interdicto de amparo como de un interdicto de despojo
Buena orientacion, gracias.
ResponderEliminarMuy buenas las explicaciones, ya que se entienden. gracias y saludos.
ResponderEliminarMuy buenas las explicaciones, ya que se entienden. gracias y saludos.
ResponderEliminarGracias por orientación pedagógica...
ResponderEliminarES SORPRENDENTE SEMEJANTE MEDIOCRIDAD. EL AUTOR NO DICE ABSOLUTAMENTE ALGO DE INTERÉS, NI CITAS JURISPRUDENCIALES O DOCTRINARIAS, NADA. ES UNA VERGÜENZA ESE BLOG, NO ORIENTA, NO INFORMA, SOLO REPITE EL ARTICULADO DE LA LEY.
ResponderEliminarAquí están tus citas
EliminarCuando a las gentes les faltan músculos en los brazos, les sobran en la lengua.
Miguel Delibes (1920-2010) Escritor español.
La crítica es la fuerza del impotente.
Alphonse de Lamartine (1790-1869) Historiador, político y poeta francés.
Siempre se debe preferir la acción a la Crítica.
» Theodor Roosevelt
Reprender a los demás es muy fácil, pero es muy difícil mirarse bien a sí propio.
» San Francisco de Sales (1567-1622) Santo obispo y doctor de la Iglesia católica
Mediocre es que con insultos critica, obviamente Sr. Niño, si pudiéramos llamarle señor, es usted más mediocre que al quien critica, pues un tema tan sencillo y fácil en materia civil, algo sin mucho que expresar es lo referente a las acciones posesorias son los procedimientos de los interdictos. Si es tan erudito, saque su página y estaremos muy atento de sus grandes destrezas en el Derecho.
Si no tiene nada que aportar de manera positiva, mejor no aporte nada. Deje la basura de su mente y corazón en ese lugar, no lo riegue por todos lados, evite ser una persona toxica y de negarse a no serlo, entonces implosione en su cuarto con toda esa basura que posee en su mente y en su corazón. Mediocre es usted, que si se dice llamar abogado, está esperando de un tema tan sencillo y corto como los interdictos, una cátedra magistral
El que tiene buena voz no manda a otro a cantar. Por lo menos tiene la intención de hacer algo, los que critican exponga sus conocimientos si es que los tienen y no criticar por criticar sin argumentar, escriba para leerlo.
ResponderEliminar"está esperando de un tema tan sencillo y corto como los interdictos, una cátedra magistral", SE NOTA QUE EL PERRO LABRADOR JAMAS HA EJERCIDO Y DESCONOCE DE LA PRÁCTICA FORENSE; EN EFECTO, AFIRMAR QUE EL DE LOS INTERDICTOS ES UN TEMA "SENCILLO Y CORTO" Y QUE SOY MEDIOCRE POR ASPIRAR A UNA CÁTEDRA MAGISTRAL EVIDENCIA SU IGNORANCIA Y CONFORMIDAD. EN EL FORO DEAMBULAN CENTENARES DE IGNORANTES COMO UD, BOBARRONES QUE IMAGINAN QUE QUE LA LEY NO SE INTERPRETA Y SE APLICA TEXTUALMENTE. LABRADOR, UD ES UN PERRO Y A DIFERENCIA SUYA YO NO ME CONFORMO CON LO QUE LEO, SIEMPRE DESEO SABER Y APRENDER MAS Y ES POR ESO QUE PROCURO ACCEDER A CUANTO SITIO ME PUEDA NUTRIR Y FORTALECER INTELECTUALMENTE PARA BIEN DE MIS CLIENTES. IMBÉCIL!
ResponderEliminarSe nota la clase de abogado que es señor Niño .. Sus palabras lo describen como lo más bajo y es por ello que debemos darle las gracias señor niño por publicar tantas vulgaridades y no ser como usted para que no denigren a nuestro gremio. Más sin embargo lo invito a que cree su propio blog..
Eliminarpero como Abogado debes saber que no puedes despreciar a las demás personas, nunca subestimes a los demás y nunca los trates mal, aunque tengas la razón, debes actuar con ética. Ya que si intentas por vía de la fuerza o de la insistencia hacer ver que lo que dices es lo correcto, ese contenido se convierte en un Dogma.
EliminarMe parece bueno el artículo, agradezco a su autor que se tomó el tiempo en publicar un esquema del jurisconsulto José Cabrera, profesor universitario, para sus alumnos. Debemos ser personas agradecidas. Tengo 28 años en el ejercicio y cada día se obtiene conocimiento a través de la web. Gracias a su autor.
ResponderEliminarMuchas Gracias Profesor. Saludos desde la Universidad Católica del Tachira. me quedo bastante clara tu publicación.
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