martes, 22 de abril de 2014

TEMA 12. DE LOS INTERDICTOS


TEMA 12

 

LOS INTERDICTOS. CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS. INTERDICTOS POSESORIOS. INTERDICTOS PROHIBITIVOS. CONCEPTO DE INTERDICTOS. NATURALEZA JURIDICA. INTERDICTO DE AMPARO. CASOS EN LOS QUE PROCEDE. CARACTERISTICAS DE LOS INTERDICTOS. PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE AMPARO. INTERDICTO DE DESPOJO. PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE DESPOJO. LEGITIMADOS ACTIVOS. PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE DESPOJO. DIFERENCIA ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E INTERDICTO DE DESPOJO. INTERDICTO DE LA POSESION HEREDITARIA. INTERDICTOS PROHIBITIVOS. NATURALEZA JURIDICA DE LOS INTERDICTOS. CARACTERISTICAS DE LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA. PROCEDIMIENTO DE LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA. INTERDICTOS DE OBRE VIEJA O DAÑO TEMIDO. REQUISITOS. DIFERENCIAS ENTRE LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS Y LOS INTERDICTOS POSESORIOS.




CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS


A.- INTERDICTOS POSESORIOS
·                  INTERDICTO DE AMPARO (ART.782)
·                  INTERDICTO DE DESPOJO (ART.783)

B.- INTERDICTOS PROHIBITIVOS
·                  INTERDICTO DE OBRA NUEVA (ART.785)
·                  INTERDICTO DE OBRA VIEJA – DAÑO TEMIDO (ART.786)


 

CONCEPTO DE INTERDICTO


 Francisco BRICE sostiene que esta materia también se conoce como acciones posesorias, está constituidas por procesos y juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción o  amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee estas acciones protegen la posesión no la propiedad.

El procesalista Duque Sánchez sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa constituye una presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para poder intentar la acción la cosa sobre la cual versa e proceso este poseída por el querellante.

Humberto Cuenca afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.

En resumen concluimos que el interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio:

 

 

NATURALEZA JURÍDICA

 
En cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.

El artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes  inmuebles.

Artículo 783 C.C.:  Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque
Fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del código civil, el cual señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliarias.

En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger la acción.  En cuanto a los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera acciones reales.


En Venezuela los interdictos son acogidos en el código en el año 1936.
En cuanto a la diferencia entre los interdictos prohibitivos y los posesorios el Dr Henriquez La Roche sostiene que la diferencia no estriba en el objeto de la pretensión. Todos por igual pretenden la protección posesoria, aún cuando solo se denominen posesorios solos a los de amparo y despojo, pero la conditio sine qua non del interdicto prohibitivo, también es la posesión. La ley protege la posesión como manifestación o apariencia externa de juricidad. La diferencia radica en la causa de pedir, en los posesorios el hecho que motiva la protección posesoria es cometido por el sujeto en forma directa sobre la cosa poseída. El despojo es apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder Público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. La perturbación son los actos que propiamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la universalidad de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores eléctricos etc) u otro derecho real. En el caso de los prohibitivos, la perturbación o amenaza de daño a la cosa poseída por quien reclama la protección posesora, es cometida indirectamente por el tercero en cuanto realiza actos propios en un bien poseído o detentado por él, circunvecino al del afectado, que produce un peligro actual o inminente a su posesión.Los interdictos prohibitivos son en ejemplos conspicuos de acciones cautelares, autónomas no instrumentalizadas a una providencia subsecuente, cuyo objetivo es precaver un daño aun no ocurrido, mediante la actuación a priori de la actividad jurisdiccional, fundada en amenaza o riesgo cierto e inminente, en esto difiere de la tutela jurisdiccional represiva en la cual el Juez actúa a  luego de consumado el daño que origina el interés de la acción.

 

 

INTERDICTO DE AMPARO

 

  Está señalado en el código civil en el artículo 782 y en el código de procedimiento civil en el artículo 786,se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor.


Procede en los siguientes casos:

 El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado   en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee.

 

CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO


1.-Que se trate de posesión legítima (art. 772 c.c.)

a)              Continua: cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo y constante sus derechos.

b)              No interrumpida: cuando ninguna causa extraña lo ha obligado a abandonarla.

c)               Pacífica: que revela las intenciones de poseer.

Que se debe intentar dentro del año.

2.-Que se trate de un inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en la hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal.

3.-Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser contrario a su voluntad.

4.-El querellante debe tener una posesión por más de un año.


 

 

PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE AMPARO


Este se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 700:  En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

El artículo 701 C.P.C. se refiere a los interdictos de amparo y despojo.

  Practicada la destitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por diez día.  Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideran convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes, dictará la sentencia definitiva.  Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.
El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.




INTERDICTO DE DESPOJO


Está establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, está señalado también en el artículo 783 del Código Civil.

  En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez lo ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.  El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Sí el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.  Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

 

 

PROCEDENCIA DEL INTERDICTO


Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble.

La diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo se encuentra en las circunstancias de que en este último El Legislador exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble; en el interdicto de amparo El Legislador exige solo actos perturbatorios.


 

 

CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE DESPOJO


1.               Que la posesión sea actual, es decir que para el momento de la des-posesión el querellante se encontrare en posesión de la cosa.

2.               Sirve cualquier posesión, no tiene que ser posesión legítima como en el caso del interdicto de amparo, puede intentarlo el simple detentador ( usufructuario, arrendatario, depositario).

3.               Que se trate de un despojo en los términos ya señalados.

4.               Que se trate de una cosa mueble o inmueble.

5.               Que se intente dentro del año del despojo, este lapso es un lapso de caducidad y no un lapso de prescripción.

Legitimados activos:  Cualquier poseedor legítimo pasivo, el autor, el causante del despojo.


 

 

PROCEDIMIENTO


6.   El querellante debe presentar al juez competente, que es el de primera instancia, que tenga plena jurisdicción del lugar donde se encuentre la cosa objeto del interdicto, una solicitud que debe contener los requisitos de cualquier libelo de demanda, el querellante debe presentar conjuntamente con la solicitud la prueba del despojo, esta prueba debe ser contundente y puede utilizarse cualquiera de los medios probatorios señalados por El Legislador (Ejem. Inspección judicial, declaración de testigo).

7.   Que se constituya la garantía por el monto fijado por el tribunal para responder de los daños y perjuicios que se pudiesen causar si se decreta restitución.

8.   El tribunal, cumplidos estos requisitos, dictará el decreto restitutorio.
9.   En caso de que el querellante no pudiese constituir la garantía, el juez puede acordar la medida de secuestro, siempre y cuando de las pruebas presentadas surja una presunción a favor del querellante, esto quiere decir que si a juicio del juez no existe esta presunción no está obligado a decretar el secuestro.

10.        En la sentencia que debe dictar el juez deberá hacer pronunciamiento expreso sobre la garantía, si lo declara con lugar sobre la extinción de la misma y en caso de que declare sin lugar el interdicto, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados los daños se procederá como si se tratara de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.  El Legislador ha querido subsanar y hacer expedito este procedimiento al establecer en el artículo 702 la posibilidad de ejecutar la garantía sin necesidad de interponer la acción correspondiente para ejecutarla.

11.        En cuanto al procedimiento es el mismo señalado para el interdicto de amparo (artículo 701 C.P.C.).


DIFERENCIAS ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E INTERDICTO DE DESPOJO.

12.        En el interdicto de despojo la posesión debe ser actual; en el interdicto de amparo debe ser anual.

13.        El interdicto de amparo versa sobre bienes inmuebles, no procede en el caso de bienes muebles; el interdicto de despojo procede contra bienes muebles e inmuebles.

14.        En el interdicto de amparo la posesión debe ser legítima; en el interdicto de despojo sirve cualquier posesión.

15.        En cuanto al procedimiento, en el caso del interdicto de despojo, el juez debe exigir al querellante una garantía.

16.        En la sentencia que debe dictarse, en el interdicto de despojo debe haber pronunciamiento expreso sobre la garantía constituida, bien sea declarado con lugar o sin lugar el interdicto; en el interdicto de amparo no hay pronunciamiento sobre este punto por cuanto no se constituyó garantía alguna.

 

 

INTERDICTO DE POSESION HEREDITARIA


Está señalado en el artículo 995 del Código Civil y el artículo 704 del Código de procedimiento civil.

Artículo 995 C.C.: La posesión de los bienes del de cujus pasa derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

Artículo 704 C.P.C.:  Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero , de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las posea su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

Para que proceda el interdicto a la posesión hereditaria es necesario que se cumplan dos requisitos:

17.        .- Debe demostrar el querellante su calidad de heredero.


18.        .-Debe demostrar el querellante y de modo directo, el hecho de que la cosa objeto del interdicto era poseída por el de cujus o su causante al momento de su muerte, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero.

El interdicto a la posesión hereditaria debe cumplir con todos los requisitos señalados por El Legislador y puede tratarse tanto de un interdicto de amparo como de un interdicto de despojo











12 comentarios:

  1. Muy buenas las explicaciones, ya que se entienden. gracias y saludos.

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  2. Muy buenas las explicaciones, ya que se entienden. gracias y saludos.

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  3. Gracias por orientación pedagógica...

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  4. ES SORPRENDENTE SEMEJANTE MEDIOCRIDAD. EL AUTOR NO DICE ABSOLUTAMENTE ALGO DE INTERÉS, NI CITAS JURISPRUDENCIALES O DOCTRINARIAS, NADA. ES UNA VERGÜENZA ESE BLOG, NO ORIENTA, NO INFORMA, SOLO REPITE EL ARTICULADO DE LA LEY.

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    1. Aquí están tus citas

      Cuando a las gentes les faltan músculos en los brazos, les sobran en la lengua.
      Miguel Delibes (1920-2010) Escritor español.

      La crítica es la fuerza del impotente.
      Alphonse de Lamartine (1790-1869) Historiador, político y poeta francés.

      Siempre se debe preferir la acción a la Crítica.
      » Theodor Roosevelt

      Reprender a los demás es muy fácil, pero es muy difícil mirarse bien a sí propio.
      » San Francisco de Sales (1567-1622) Santo obispo y doctor de la Iglesia católica

      Mediocre es que con insultos critica, obviamente Sr. Niño, si pudiéramos llamarle señor, es usted más mediocre que al quien critica, pues un tema tan sencillo y fácil en materia civil, algo sin mucho que expresar es lo referente a las acciones posesorias son los procedimientos de los interdictos. Si es tan erudito, saque su página y estaremos muy atento de sus grandes destrezas en el Derecho.

      Si no tiene nada que aportar de manera positiva, mejor no aporte nada. Deje la basura de su mente y corazón en ese lugar, no lo riegue por todos lados, evite ser una persona toxica y de negarse a no serlo, entonces implosione en su cuarto con toda esa basura que posee en su mente y en su corazón. Mediocre es usted, que si se dice llamar abogado, está esperando de un tema tan sencillo y corto como los interdictos, una cátedra magistral

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  5. El que tiene buena voz no manda a otro a cantar. Por lo menos tiene la intención de hacer algo, los que critican exponga sus conocimientos si es que los tienen y no criticar por criticar sin argumentar, escriba para leerlo.

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  6. "está esperando de un tema tan sencillo y corto como los interdictos, una cátedra magistral", SE NOTA QUE EL PERRO LABRADOR JAMAS HA EJERCIDO Y DESCONOCE DE LA PRÁCTICA FORENSE; EN EFECTO, AFIRMAR QUE EL DE LOS INTERDICTOS ES UN TEMA "SENCILLO Y CORTO" Y QUE SOY MEDIOCRE POR ASPIRAR A UNA CÁTEDRA MAGISTRAL EVIDENCIA SU IGNORANCIA Y CONFORMIDAD. EN EL FORO DEAMBULAN CENTENARES DE IGNORANTES COMO UD, BOBARRONES QUE IMAGINAN QUE QUE LA LEY NO SE INTERPRETA Y SE APLICA TEXTUALMENTE. LABRADOR, UD ES UN PERRO Y A DIFERENCIA SUYA YO NO ME CONFORMO CON LO QUE LEO, SIEMPRE DESEO SABER Y APRENDER MAS Y ES POR ESO QUE PROCURO ACCEDER A CUANTO SITIO ME PUEDA NUTRIR Y FORTALECER INTELECTUALMENTE PARA BIEN DE MIS CLIENTES. IMBÉCIL!

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    1. Se nota la clase de abogado que es señor Niño .. Sus palabras lo describen como lo más bajo y es por ello que debemos darle las gracias señor niño por publicar tantas vulgaridades y no ser como usted para que no denigren a nuestro gremio. Más sin embargo lo invito a que cree su propio blog..

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    2. pero como Abogado debes saber que no puedes despreciar a las demás personas, nunca subestimes a los demás y nunca los trates mal, aunque tengas la razón, debes actuar con ética. Ya que si intentas por vía de la fuerza o de la insistencia hacer ver que lo que dices es lo correcto, ese contenido se convierte en un Dogma.

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  7. Me parece bueno el artículo, agradezco a su autor que se tomó el tiempo en publicar un esquema del jurisconsulto José Cabrera, profesor universitario, para sus alumnos. Debemos ser personas agradecidas. Tengo 28 años en el ejercicio y cada día se obtiene conocimiento a través de la web. Gracias a su autor.

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  8. Muchas Gracias Profesor. Saludos desde la Universidad Católica del Tachira. me quedo bastante clara tu publicación.

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