TEMA 15
EL
JUICIO DE DESLINDE
CLASES
DE DESLINDE. CLASES DE DESLINDE. CONCEPTO DE DESLINDE. NATURALEZA JURIDICA DE
LA ACCION DE DESLINDE. CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE.
PROCEDIMIENTO DE DESLINDE. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION. ACTOS
DE DESLINDE.
De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil
podemos concluir aunque expresamente no lo señale que en nuestro procedimiento
existen tres clases de deslinde:
Deslinde extrajudicial
Deslinde judicial no contencioso
Deslinde judicial
contencioso
En el
caso de deslinde extrajudicial podemos
afirmar que se trata de un convenio escrito que pueden efectuar las partes
fuera del litigio, es decir, sin plantear ningún procedimiento.
El
deslinde judicial es un procedimiento que
tiene expresamente previsto la norma procesal.
El
deslinde extrajudicial carece
de ley específica que lo reglamente, por tanto es convencional y debe regirse
en cuanto a su naturaleza, pruebas y efectos por las disposiciones relativas a
los contratos.
En el
deslinde son necesarios los siguientes elementos:
La contiguidad y la vecindad de los fundos.
Esta acción nació en el Derecho Romano donde era
conocida como actio finiun regunbonum.
Concepto
de Deslinde
El
deslinde está destinado a determinar
definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso
especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en
el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar
a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en
las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase
de propiedad.
El
procesalista Arminio Borjas sostiene
que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria o un
verdadero juicio contencioso.
En el
primer caso se refiere a que se fijen
los linderos provisionales y no hay oposición (actuación de jurisdicción
voluntaria).
En el
segundo caso se refiere a la
posibilidad de plantear la oposición (verdadero juicio contencioso), el autor Ramiro Parra sostiene que en
verdad no hay contención, no hay juicio pero eso en derecho no basta para que
el acto sea de jurisdicción voluntaria, por cuanto el rango característico
fundamental de los juicios contenciosos es que las partes tengan la posibilidad
de contradecir las pretensiones planteadas por el demandante en su libelo de
demanda o en su solicitud, lo cierto es que este procedimiento aparece señalado
y desarrollado en el Código de Procedimiento Civil en la parte o título
perteneciente a los juicios contenciosos.
En España se le denomina JUICIO DE MESURA que viene del latín mensurare que significa medir,
es la operación técnica que consiste en medir las dimensiones del inmueble para
ver si la superficie coincide con las que aparecen en el documento o título de
adquisición de la propiedad.
Naturaleza
jurídica de la acción de deslinde:
Ramiro
Parra sostiene que es una acción doble
porque las dos partes pueden ser demandantes o demandados, ambas partes pueden
intentar el juicio por el mismo objeto, cada parte puede demandar lo mismo, en
el Derecho Romano fue clasificada por Ulpiano como una acción mixta, una acción
in rem (sobre la cosa), y una acción personal porque podía haber adjudicación y
condena, se ha discutido en la doctrina si se trata de una acción real o una
acción personal.
El procesalista
Arminio Borjas sostiene que es una acción real porque la acción nace de la
ley impuesta a los propietarios en virtud de la contiguidad de los fundos y no
puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de ellos, en conclusión
nos encontramos en presencia de una acción real, se discute así mismo si se
trata de una acción petitoria o no, el procesalista
Sanojo afirma que sí es una acción petitoria, la acción petitoria es la que
tiene por objeto reclamar la propiedad o dominio de una cosa o el derecho que
en ella le compete, este concepto es totalmente opuesto a las acciones
posesorias que versan exclusivamente sobre la posesión.
El deslinde no versa sobre la posesión sino sobre
la determinación de los límites de las propiedades de los fundos vecinos, en
conclusión afirmamos que se trata de una acción petitoria.
El procesalista italiano Alsina afirma que se trata de una acción petitoria porque en ella
se discute los derechos de los linderos de la propiedad y no la posesión,
podemos afirmar entonces las:
Características
del procedimiento del deslinde:
·
Es una
acción real (sobre la cosa)
·
Es una
acción petitoria (porque tiene por objeto reclamar la propiedad de una cosa o
el derecho que en ella le compete)
·
Es una
acción imprescriptible (porque el derecho a pedir el deslinde es inherente a la
propiedad y no prescribe, en la legislación española se establece expresamente
la imprescriptibilidad de la acción, es decir, que los herederos pueden
intentar la acción luego de la muerte del de cujus)
Procedimiento
del deslinde
El deslinde es un procedimiento diferente al juicio
ordinario porque en este no se llama a las partes para que presente o conteste
sus alegatos o defensas ni que se procede a la instrucción sino que se
instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde sujeto a
discusión ulterior.
Condiciones
para la procedencia de la acción
·
Que se
trate de propiedades contiguas, vecinas.
·
Que las
partes intervinientes sean los propietarios, es necesario probar la propiedad
de los inmuebles.
·
El procedimiento está establecido en el artículo
721 del Código de Procedimiento Civil “Competencia Territorial. La solicitud de deslinde se presentará ante el
tribunal de distrito o departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados
los terrenos cuyos deslindes se solicitan, pero si abarcaren dos o más
distritos o departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de
los tribunales correspondientes. Si ocurriere peticiones simultáneas, la
competencia se determinará por la prevención”.
·
El
tribunal competente es el de municipio donde se encuentran los fundos.
Actos
de deslinde
Debe plantearse el procedimiento mediante una
solicitud que debe contener todos los requisitos
del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, allí debe señalarse
también por dónde debe pasar la línea divisoria de los fundos.
Articulo
340. CPC.- “El libelo de la demanda
deberá expresar:
1.)
La
indicación del Tribunal ante el cual se propone la Demanda.
2.)
El
nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que
tiene.
3.)
Si el
demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener
la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.)
El
objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su
situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si
fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar
su particularidad, si fuere mueble; y los datos, titulos y explicaciones
necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.)
La
relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la
pretensión con las pertinentes conclusiones.
6.)
Los instrumentos
en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el
libelo.
7.)
Si se
demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y
sus causas.
8.)
El
nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.)
La sede
o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
El tribunal analizará la solicitud y los recaudos
acompañados y emitirá la misma y fijará una oportunidad para realizar el acto
de deslinde, las partes deberán estar presentes con los títulos respectivos, el
tribunal en ese mismo acto fijará los linderos con auxilio de los prácticos si
los considera necesario, ese lindero fijado por el tribunal se denominará lindero provisional aunque la otra parte no esté de acuerdo con él,
si no hay oposición en este acto el lindero será declarado lindero firme, en este caso el tribunal deberá dictar un auto
expreso declarándolo así y ordenando además que sean expedidas las copias
respectivas tanto del lindero declarado firme como del auto para que éstas se
entreguen a las partes y éstas las consigne en el respectivo registro para que
el registrador estampe las notas marginales correspondientes y a partir de ese
momento esos serán los linderos definitivos de ese inmueble. Esta decisión del
tribunal es INAPELABLE, en caso de
que la otra parte no esté de acuerdo con el lindero provisional deberá
manifestar su disconformidad en el mismo acto de fijación de lindero
provisional, debe señalar sobre los puntos que discrepan y además las razones y
fundamentos de su disconformidad en este caso, planteada la oposición fijados
los linderos provisionales los autos serán pasados al tribunal de primera
instancia de la localidad, allí continuará el juicio por el procedimiento
ordinario se entiende abierto a prueba el procedimiento al día siguiente del
recibo del expediente.
Concluimos entonces, que sólo en el caso de que se
plantee la oposición es que el procedimiento se convierte en procedimiento
contencioso, si no hay oposición nos encontramos en presencia del deslinde
judicial no contencioso.
La oportunidad para realizar el acto de deslinde
está establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil
“emplazamiento a las partes”. El tribunal emplazará las partes para que
concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para
uno de los cinco días siguientes a la última citación que se practique.
Cuestiones
previas
En
cuanto a las cuestiones previas: éstas
pueden oponerse pero no pueden ser decididas en el acto de deslinde sino como
punto previo a la sentencia.
En caso de oposición se continuará por el
procedimiento ordinario hasta obtener sentencia definitiva.
Ejemplo:
1) Puede demandar al 2), 3) y 4), cada uno puede
demandar entre sí para establecer los fundos, es por ello que debe darse la
contiguidad y la vecindad. La competencia dependerá de los conflictos que se
establecen.
La acción de deslinde no concede la propiedad.
En este procedimiento no hay contestación de la
demanda.
La oposición se hace en el acto de deslinde, es
inapelable cuando la parte no hace oposición, ahora, en el juicio ordinario la
sentencia es apelable.
ESQUEMA
Oposición
-- Trib. 1era. Inst.--Juicio
Ord.—Sent Inap.