martes, 22 de abril de 2014

TEMA 9. JUICIO DE EJECUCIÓN DE PRENDA.


TEMA 9


LA EJECUCIÓN DE LA PRENDA. GARANTIAS. CLASIFICACION DE LAS GARANTIAS. CONCEPTO DE PRENDA. CARACTERISTICAS DE LA PRENDA. DIFERENCIAS ENTRE LA PRENDA CIVIL Y LA PRENDA MERCANTIL. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA. REQUISITOS CUANDO LA PRENDA SEA UN CREDITO. PRENDA DE LOS SEMOVIENTES. DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO .PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION DE PRENDA. INCUMPLIMINETO DEL ADJUDICATARIO. BASES DEL REMATE EN LA PRENDA. DIFERENCIAS ENTRE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA  EJECUCION DE PRENDA.




LAS GARANTIAS

 Según Juan Ramírez Gronda, garantía es la seguridad que se ofrece para el cumplimiento de una obligación, ya sea mediante una tercera persona, estaríamos n presencia de la garantía personal (fianza) o ya mediante una cosa o bien determinado (garantía real) que puede ser sobre un bien mueble o sobre un bien inmueble.



CLASIFICACION DE LAS GARANTIAS 

Se clasifican en:

Garantías personales:  Son aquellas que afectan todo el patrimonio del garante (ejemplo. Fianza), en el momento de la ejecución podría embargarse cualquier bien del acreedor.

Garantías reales: Son aquellas donde se asegura el pago de la obligación principal con uno o varios bienes que pueden ser del deudor o de un tercero y estaríamos en presencia de la hipoteca y de la prenda.



CONCEPTO DE PRENDA

 Es un contrato por el cual el deudor da a un acreedor una cosa mueble en seguridad de su crédito la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación (art. 1837 Cód.Civil).
Artículo 1837:  La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.

De acuerdo con esto la prenda puede definirse:

1.               Como un contrato

2.               Como la misma cosa que sirve de garantía

3.               Como un derecho real.

En nuestra legislación existe también lo que se denomina prenda sin desplazamiento de posesión que está regulada y establecida en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.


 

 

CARACTERÍSTICA DE LA PRENDA


Se toma fundamentalmente el concepto de derecho real, el derecho que le da la ley al acreedor para con su valor hacer efectivo el pago de la obligación principal siempre que vencido el plazo el deudor hubiese faltado a su cumplimiento:

·                  La prenda es indivisible, es decir que el pago de toda la deuda y dada una de sus partes debe hacerse efectivo de la prenda común y de cada una de las fracciones en que ella pueda dividirse.

·                  La entrega de la prenda no transfiere la propiedad al acreedor sino a tenencia que es el principio o base del privilegio, permaneciendo la cosa jurídicamente, los bienes del deudor, ella sigue formando parte de su patrimonio.

·                  El acreedor debe hacer uso en primer término de una acción principal personal para obligar al deudor al cumplimiento de la obligación personal.

·                  El tercero puede otorgar un bien y darlo en prenda, igual que en el caso de la hipoteca.


 

 

 

DIFERENCIA ENTRE LA PRENDA MERCANTIL Y LA PRENDA CIVIL


1.               Deberá tenerse en cuenta la naturaleza de la obligación si la prenda es civil será civil, si la prenda es mercantil será mercantil.

2.               En cuanto a su forma, en materia mercantil si se trata de documento a la orden la prenda puede constituirse mediante endoso, mientras que en la civil deberá ser mediante documento de fecha cierta, en caso de los semovientes deberá ser registrado.

3.               Si la prenda se trata de acciones u obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades en estos casos la prenda puede constituirse por traspasos hechos a los libros.

4.               El contrato de prenda es accesorio porque su existencia requiere de una obligación válida y primaria (art. 1837 y siguientes).


REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA


1.               Un instrumento de fecha cierta, cuando la prenda es superior a Bs. 2.000,00

2.               Declaración de la cantidad debida.

3.               Declaración de las especies.
4.               Declaración de la naturaleza de las cosas.

5.               Declaración de la calidad, peso o medida.

Estos requisitos son formales si falta alguno de ellos no tendría valor alguno el contrato.

 
REQUISITOS CUANDO LA PRENDA SEA UN CREDITO



1.               Deberá constar en instrumento de fecha cierta.

2.               Debe notificarse al deudor del crédito con la excepción de que la notificación no es necesaria cuando se trata de documento a la orden al portador (art. 180 del Código Comercio).

Artículo 180:  El portador debe entregar los objetos tan luego como lleguen al lugar de su destino, sin retardo indebido; y el consignatario debe otorgar al porteador recibo de las mercancías que este le entregue, siempre que por no existir carta de porte no pudieren canjearse el original y el duplicado.

Debe también el consignatario pagar el porte y gasto dentro de las veinticuatro horas del recibo de las mercancías.

La prenda de los semovientes:

Para que se haga efectivo este contrato se requiere:

1.               .- Para poder producir efectos frente a terceros tiene que protocolizarse en la oficina subalterna de registro del lugar donde se encuentren los bienes.

2.               .- Los semovientes deberán ser marcados.

3.               .-En el caso de los semovientes el deudor prendario podrá quedarse con la tenencia.


 

 

 

DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO


No puede apropiarse de la cosa y tienen el derecho de pedir la venta judicial.

Se le puede admitir a la licitación de la prenda en remate.

 

 

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO


1.               Debe restituir la prenda una vez pagada la obligación.

2.               Es responsable de la pérdida y deterioro de la cosa dada en prenda.

3.               Debe ejecutar los actos necesarios para la conservación de la prenda.



OBLIGACIONES DEL DEUDOR PRENDARIO

Debe reembolsar al hacedor los gastos necesarios que hayan hecho para la conservación d la prenda.





08-01-2001

 

PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE PRENDA


 En el procedimiento de ejecución de prenda, tanto el deudor prendario como el tercero pueden hacer oposición a la venta de la prenda dentro de los 8 días siguientes después de su intimación, pero en este caso no le es admitida la oposición si no es presentada por el opositor garantía suficiente para el pago de lo solicitado y los intereses.  El legislador no señala causales expresas para la oposición, simplemente establece que deberá estar fundada en causa legal.

Al hacer oposición inmediatamente se suspende la venta de la prenda.  El procedimiento de ejecución de prenda comienza en primer lugar con la intimación tanto del deudor como del tercero y posteriormente se procede al cuarto día a la venta de la cosa dada en prenda, lo que se hará en pública subasta, tal como lo prevé el artículo 669.

Artículo 669:  Si al cuarto día siguiente a la intimación personal; el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del tribunal.  El cartel contendrá:

1.               Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prendas, si tal fuere el caso.

2.               Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.

3.               La base a partir de la cual se oirán las propuestas, advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará  a quien haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también que para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta.

Para esta venta es necesario efectuar la publicación de un solo cartel de remate que deberá contener los requisitos del referido artículo 669.


Artículo 669:  Si al cuarto día siguiente a la intimación personal; el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación de un cartel en un periódico de la circunscripción del tribunal.  El cartel contendrá:
Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prendas, si tal fuere el caso.

Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta.

La base a partir de la cual se oirán as propuestas, advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará  quien aya hecho a mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también que para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta.

Incumplimiento del adjudicatario: Esto se encuentra señalado en el artículo 670 del código de procedimiento civil.

Artículo 670:  El adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.

 

 




BASE DEL REMATE


 Se encuentra establecido en el artículo 671 del código de procedimiento civil.

Artículo 671:  La base del remate será a mitad del valor justipreciado, determinado conforme a las disposiciones de este Código en materia de ejecución de sentencia.  Si no hubieren propuestas por dicha cantidad se seguirá el procedimiento establecido en los artículo 577 y siguientes de este Código.

Admitida la oposición quedará abierta a prueba por veinte (20) días y deberá ser decidida por el tribunal dentro de los quince (15) días siguientes de la conclusión del lapso probatorio.  El Juez es responsable si la caución que aceptó resulta después ineficiente.

Cuando la intimación se hizo al defensor la oposición podrá formularla dentro de los 8 días siguientes a la intimación del mismo y deberá llenar todos los requisitos exigidos en el artículo 672, esto quiere decir que el tribunal puede nombrar al demandado un defensor ad-litem.

En este procedimiento pueden oponerse también cuestiones previas lo que deberá hacerse conjuntamente en el escrito de oposición, en este caso se procederá como lo establece el artículo 657, parágrafo único.

Artículo 657:  Parágrafo Único:  Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte puede subsanar los defectos y omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350.  En estos casos, no se causarán costas ara la parte que subsana el defecto u omisión.  La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar. Caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 9 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346.  En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el título VI del libro primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355, y 356, según los casos.



DIFERENCIAS ENTRE EL PROCEDIMIENTO DE HIPOTECA Y EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE PRENDA

1.               Las causales de oposición en materia de ejecución de hipoteca están establecidas taxativamente por el Legislador en el artículo 663.  En la ejecución de prenda no existen causales taxativas sino que el Legislador exige que la oposición este fundada en causa legal.

2.               En la ejecución de prenda para hacer oposición el tercero o el deudor prendario debe dar caución o garantía suficiente.  En la ejecución de hipoteca el Legislador no exige caución para hacer oposición.

3.               En la ejecución de hipoteca hecha la oposición el procedimiento seguido por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el señalado artículo 663.  En la ejecución de prenda admitida la oposición la causa queda abierta a pruebas por veinte días, el Legislador señala y establece un lapso

 específico de pruebas, tal como lo establece el artículo 672





























TEMA 8. DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


TEMA 8

 

EJECUCIÓN DE HIPOTECA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA. HIPOTECA CONCEPTO. CLASES DE HIPOTECAS. CARACTERISTICAS DE LA HIPOTECA EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. FASES DEL PROCEDIMIENTO. FUNCIONES DEL JUEZ. DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y PROCEDIMIENTO POR INTIMACION. OPOSICION.


 

 

HIPOTECA. CONCEPTO.

 Es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.  La acción hipotecaria es una acción real porque aún cuando baya contra el deudor su finalidad es la venta de la cosa hipotecada para pagar al acreedor.
La hipoteca nace en el derecho romano los dueños arrendaban sus fincas y para garantizar el pago de las rentas recibían en garantías los enseres y útiles de los colonos, pero estos los vendían, surge así lo qué se denomina el interdicto salviano de acuerdo con el arrendador obtenía la posesión de los bienes, posteriormente se dictó el edicto de Adriano que concedió al arrendador la acción Serdiana mediante la cual podían perseguirse los útiles empeñados en manos de quien se encuentren.

 

CLASES DE HIPOTECA


1.-  La hipoteca legal: Contenida en el artículo 1885 del Código Civil.

“Artículo 1885”  Tienen hipoteca legal:

El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación bastando para ello que era el instrumento de enajenación conste la obligación.

Los coherederos, socios y demás coparticipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o multas de las respectivas partes, bastando así mismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las multas.
El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397.

2.-  La hipoteca Judicial: Contenidas en el artículo 1886 del Código Civil.

“Artículo 1886” Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor a favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble de la cosa o cantidad mandada a pagar.

El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el tribunal los bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y linderos; y si el tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya recaído.

En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenden la hipoteca judicial excedan del doble del valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el párrafo anterior.-  El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de causa.

También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes, a cuya efecto se seguirá el mismo procedimiento.

3.-  La hipoteca convencional:  Contenida en el artículo 1890 del Código Civil.

“Artículo 1890”  No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.

 

CARACTERÍSTICAS DE LA HIPOTECA EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Solicitud:  se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con los accesorios debiendo por tanto agregar a la solicitud el documento constitutivo de la hipoteca y la certificación de gravámenes de inmueble.

Se le impone al Juez la obligación de examinar el documento contentivo de la hipoteca:

Si las obligaciones son líquidas y exigibles.

Si las obligaciones son de plazo vencido.

Se limitaron las defensas del ejecutado a fin de evitar la prolongación del juicio en el tiempo, por esta razón se establecieron causales de oposición taxativas.


Fases del procedimiento:   La ejecución de hipoteca como juicio ejecutivo que es, tiene dos fases:

La primera fase netamente ejecutiva donde se intima al deudor para el pago apercibiéndole de ejecución, vencido dicho lapso se produce la segunda fase, que depende solo de la voluntad del deudor o del tercero, tiene lugar cuando ellos lo impulsan, haciendo oposición, surgiendo así el contradictorio y en consecuencia llevando el procedimiento al juicio ordinario.

El Juez competente: Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

La norma rectora: Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Deberá estar vencida la obligación.

Deberá presentarse la solicitud de ejecución  cumpliendo con lo establecido en los artículos 340 (requisitos de forma del libelo e demanda) y 361, además deberá acompañarse el documento constitutivo, monto del crédito, accesorios y además deberá señalarse expresamente al tercero poseedor si lo hubiera.

Deberá acompañarse certificación de gravámenes a que hubiese podido ser objeto el bien hipotecado después de constituida la hipoteca.

Funciones del Juez:

Debe revisar si la hipoteca está registrada en la jurisdicción donde está situado el inmueble.

Si las obligaciones son líquidas y de plazo vencido y si no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condición u otra modalidad.

El Juez puede excluir algunas partidas, siendo dicho acto apelable en ambos efectos.






DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÒN

La acción hipotecaria solo puede efectuarse sobre determinados bienes que son los afectados especialmente para garantizar la obligación, la ley establece expresamente que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca debe efectuarse mediante el procedimiento especial establecido para ello.  En el procedimiento por intimación y en la vía ejecutiva pueden efectuarse o rematarse cualquier bien del deudor.





Procedimiento:

Si  están llenos todos los extremos el juez admitirá la solicitud y decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el bien hipotecado, deberá remitir oficio a la oficina de registro correspondiente para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el bien, en el oficio deberá insertarse o mencionarse los linderos, situación y demás datos del inmueble y serán nulas todas las actuaciones efectuadas con posterioridad al recibo del oficio respectivo, el registro será responsable de los daños y perjuicios que causen si protocoliza algún documento después del recibo del oficio.

El Juez acordará la intimación del deudor y del tercero para que pague dentro de los 3 días siguientes a su intimación.

Si al cuarto día después de intimar, el deudor o el tercero no paga el tribunal decretará el embargo del bien y se continua la ejecución hasta que deba sacarse a remate el bien y se suspende si se plantea oposición, si se declara sin lugar se remata el bien publicándose un solo cartel, sin embargo se puede sacar a remate el bien aunque haya habido oposición ero otorgándose una caución.

El deudor o el tercero pueden hacer oposición a la ejecución de la hipoteca dentro de los 8 días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación se debe tomar en cuenta acá el término de la distancia.  Las causales de oposición son taxativas y se encuentran en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 663:  Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado a intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
La falsedad  del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
·                  El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

·                  La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

·                  La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

·                  Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
·                  Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteiores, el Juez examinará los instrumentos que se le presentan, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del juicio ordinario hasta que deba sacarse a remate el bien hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como lo establece el único aparte del artículo 634 ejusdem.-

 

OPOSICIÓN


 Debe ser hecha por el deudor o el tercero mediante escrito razonado ante el tribunal de la causa en caso de oponer cuestiones previas la parte deberá hacerlo igualmente en este escrito y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 657:  Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario.  La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución garantía o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el tribunal.

Las causales de oposición son taxativas y no puede hacerse oposición sino únicamente por estas causales deberá acompañarse junto con el escrito de oposición a las pruebas que tenga el deudor o el tercero a su favor sino se acompaña las pruebas la oposición no será admitida (art. 663 causales)  OJO.

Articulo 663:  Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1.               La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2.               El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3.               La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4.               La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5.               Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6.               Cualquiera otra causa de extinción de la hipotecas de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que e le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

En materia de hipoteca no existe acto de contestación de la demanda, pero la jurisprudencia patria ha establecido que la oposición equivale a la contestación de la demanda.  En el escrito de oposición deberá plantearse, primero la oposición, y segundo las cuestiones previas, si fuere el caso  cualquier otra defensa.
La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipotecas pero que  no cumplan los requisitos del artículo 661 deberá demandarse por el procedimiento de la vía ejecutiva pero no por este procedimiento especial de ejecución de hipoteca.  Así mismo el acreedor hipotecario tiene derecho a rematar el bien sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre y cuando constituya garantía suficiente de las señaladas en el artículo 590, en este caso el Juez es responsable si después la caución resultare insuficiente.

 

 

EL TERCERO POSEEDOR


 La jurisprudencia patria señala 4 clases de terceros:

·                  Tercero detentador, que posee la finca por nombre y cuenta del poseedor legítimo.

·                  El usufructuario y arrendatario que tiene la posesión mediante título.

·                  El tercero que tiene “Animus Domini”, es decir aquel causahabiente que adquirió la finca hipotecada después de constituida la hipoteca, hablamos así del heredero.

·                  El tercero dador de la hipoteca.

De estos terceros sólo debe notificarse a los dos últimos, es decir a los terceros que tienen “Animus domini”: a) el causahabiente adquiriente del bien hipotecado y b) el dador de la hipoteca, estos terceros deben ser notificados por cuanto al efectuarse el remate del bien se verían totalmente afectados sus derechos los cuales podían ser menoscabados totalmente.

En cuanto al arrendatario y al simple detentador, estos no tienen que ser notificados, el detentador no tiene derecho alguno y al arrendatario habría que respetarle el contrato de arrendamiento, aunque la finca se rematara