martes, 22 de abril de 2014

TEMA 14. DEL DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS



TEMA 15
EL JUICIO DE DESLINDE

CLASES DE DESLINDE. CLASES DE DESLINDE. CONCEPTO DE DESLINDE. NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE DESLINDE. CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE. PROCEDIMIENTO DE DESLINDE. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION. ACTOS DE DESLINDE.

De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil podemos concluir aunque expresamente no lo señale que en nuestro procedimiento existen tres clases de deslinde:

Deslinde extrajudicial
Deslinde judicial no contencioso
Deslinde judicial contencioso

En el caso de deslinde extrajudicial podemos afirmar que se trata de un convenio escrito que pueden efectuar las partes fuera del litigio, es decir, sin plantear ningún procedimiento.
El deslinde judicial es un procedimiento que tiene expresamente previsto la norma procesal.
El deslinde extrajudicial carece de ley específica que lo reglamente, por tanto es convencional y debe regirse en cuanto a su naturaleza, pruebas y efectos por las disposiciones relativas a los contratos.
En el deslinde son necesarios los siguientes elementos:
La contiguidad y la vecindad de los fundos.
Esta acción nació en el Derecho Romano donde era conocida como actio finiun regunbonum.

Concepto de Deslinde

El deslinde está destinado a determinar definitivamente los linderos que demarcan un bien inmueble, es un proceso especial contencioso destinado a permitir el ejercicio del derecho contenido en el artículo 550 del Código Civil, según el cual todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanzas locales o en su defecto de los usos del lugar y la clase de propiedad.


El procesalista Arminio Borjas sostiene que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria o un verdadero juicio contencioso.

En el primer caso se refiere a que se fijen los linderos provisionales y no hay oposición (actuación de jurisdicción voluntaria).

En el segundo caso se refiere a la posibilidad de plantear la oposición (verdadero juicio contencioso), el autor Ramiro Parra sostiene que en verdad no hay contención, no hay juicio pero eso en derecho no basta para que el acto sea de jurisdicción voluntaria, por cuanto el rango característico fundamental de los juicios contenciosos es que las partes tengan la posibilidad de contradecir las pretensiones planteadas por el demandante en su libelo de demanda o en su solicitud, lo cierto es que este procedimiento aparece señalado y desarrollado en el Código de Procedimiento Civil en la parte o título perteneciente a los juicios contenciosos.

En España se le denomina JUICIO DE MESURA que viene del latín mensurare que significa medir, es la operación técnica que consiste en medir las dimensiones del inmueble para ver si la superficie coincide con las que aparecen en el documento o título de adquisición de la propiedad.

Naturaleza jurídica de la acción de deslinde:
Ramiro Parra sostiene que es una acción doble porque las dos partes pueden ser demandantes o demandados, ambas partes pueden intentar el juicio por el mismo objeto, cada parte puede demandar lo mismo, en el Derecho Romano fue clasificada por Ulpiano como una acción mixta, una acción in rem (sobre la cosa), y una acción personal porque podía haber adjudicación y condena, se ha discutido en la doctrina si se trata de una acción real o una acción personal.

El procesalista Arminio Borjas sostiene que es una acción real porque la acción nace de la ley impuesta a los propietarios en virtud de la contiguidad de los fundos y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de ellos, en conclusión nos encontramos en presencia de una acción real, se discute así mismo si se trata de una acción petitoria o no, el procesalista Sanojo afirma que sí es una acción petitoria, la acción petitoria es la que tiene por objeto reclamar la propiedad o dominio de una cosa o el derecho que en ella le compete, este concepto es totalmente opuesto a las acciones posesorias que versan exclusivamente sobre la posesión.
El deslinde no versa sobre la posesión sino sobre la determinación de los límites de las propiedades de los fundos vecinos, en conclusión afirmamos que se trata de una acción petitoria.
El procesalista italiano Alsina afirma que se trata de una acción petitoria porque en ella se discute los derechos de los linderos de la propiedad y no la posesión, podemos afirmar entonces las:


Características del procedimiento del deslinde:

·      Es una acción real (sobre la cosa)
·      Es una acción petitoria (porque tiene por objeto reclamar la propiedad de una cosa o el derecho que en ella le compete)
·      Es una acción imprescriptible (porque el derecho a pedir el deslinde es inherente a la propiedad y no prescribe, en la legislación española se establece expresamente la imprescriptibilidad de la acción, es decir, que los herederos pueden intentar la acción luego de la muerte del de cujus)

Procedimiento del deslinde

El deslinde es un procedimiento diferente al juicio ordinario porque en este no se llama a las partes para que presente o conteste sus alegatos o defensas ni que se procede a la instrucción sino que se instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde sujeto a discusión ulterior.

Condiciones para la procedencia de la acción

·      Que se trate de propiedades contiguas, vecinas.
·      Que las partes intervinientes sean los propietarios, es necesario probar la propiedad de los inmuebles.
·      El procedimiento está establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil “Competencia Territorial. La solicitud de deslinde se presentará ante el tribunal de distrito o departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyos deslindes se solicitan, pero si abarcaren dos o más distritos o departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los tribunales correspondientes. Si ocurriere peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.
·      El tribunal competente es el de municipio donde se encuentran los fundos.

Actos de deslinde

Debe plantearse el procedimiento mediante una solicitud que debe contener todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, allí debe señalarse también por dónde debe pasar la línea divisoria de los fundos.

Articulo 340. CPC.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
1.)                  La indicación del Tribunal ante el cual se propone la Demanda.
2.)                  El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.)                  Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.)                  El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su particularidad, si fuere mueble; y los datos, titulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.)                  La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
6.)                  Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.)                  Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.)                  El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.)                  La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.


El tribunal analizará la solicitud y los recaudos acompañados y emitirá la misma y fijará una oportunidad para realizar el acto de deslinde, las partes deberán estar presentes con los títulos respectivos, el tribunal en ese mismo acto fijará los linderos con auxilio de los prácticos si los considera necesario, ese lindero fijado por el tribunal  se denominará lindero provisional aunque la otra parte no esté de acuerdo con él, si no hay oposición en este acto el lindero será declarado lindero firme, en este caso el tribunal deberá dictar un auto expreso declarándolo así y ordenando además que sean expedidas las copias respectivas tanto del lindero declarado firme como del auto para que éstas se entreguen a las partes y éstas las consigne en el respectivo registro para que el registrador estampe las notas marginales correspondientes y a partir de ese momento esos serán los linderos definitivos de ese inmueble. Esta decisión del tribunal es INAPELABLE, en caso de que la otra parte no esté de acuerdo con el lindero provisional deberá manifestar su disconformidad en el mismo acto de fijación de lindero provisional, debe señalar sobre los puntos que discrepan y además las razones y fundamentos de su disconformidad en este caso, planteada la oposición fijados los linderos provisionales los autos serán pasados al tribunal de primera instancia de la localidad, allí continuará el juicio por el procedimiento ordinario se entiende abierto a prueba el procedimiento al día siguiente del recibo del expediente.

Concluimos entonces, que sólo en el caso de que se plantee la oposición es que el procedimiento se convierte en procedimiento contencioso, si no hay oposición nos encontramos en presencia del deslinde judicial no contencioso.
La oportunidad para realizar el acto de deslinde está establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil “emplazamiento a las partes”. El tribunal emplazará las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes a la última citación que se practique.

Cuestiones previas

En cuanto a las cuestiones previas: éstas pueden oponerse pero no pueden ser decididas en el acto de deslinde sino como punto previo a la sentencia.
En caso de oposición se continuará por el procedimiento ordinario hasta obtener sentencia definitiva.

Ejemplo:






1) Puede demandar al 2), 3) y 4), cada uno puede demandar entre sí para establecer los fundos, es por ello que debe darse la contiguidad y la vecindad. La competencia dependerá de los conflictos que se establecen.

La acción de deslinde no concede la propiedad.
En este procedimiento no hay contestación de la demanda.
La oposición se hace en el acto de deslinde, es inapelable cuando la parte no hace oposición, ahora, en el juicio ordinario la sentencia es apelable.

ESQUEMA

Oposición -- Trib. 1era. Inst.--Juicio Ord.—Sent Inap.

Solicitud -- Deslinde Provisional

Sin oposición – Deslinde Firme – Inapelable

TEMA 13. DE LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS


INTERDICTOS PROHIBITIVOS NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INTERDICTOS.

Según el procesalista Francisco Brice existe una diferencia fundamental entre estos interdictos y los demás porque estos no se refieren a actos perturbatorios ni de despojo sino a actos ya efectuados que se puedan dañar o afectar la cosa poseida.

 

CARACTERÍSTICAS DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA


1.   En este interdicto el Juez, debe estar asistido por un experto.

2.   El Juez exigirá al momento de suspender la obra, una garantía suficiente al querellante para  responder de los posibles daños que pudiese causar al dictar el decreto respectivo.

3.   Las obras realizadas en contravención, a lo ordenado por el Juez serán destruidas.

4.   El querellado puede solicitar al Juez que lo autorice para continuar la obra en este caso el Juez deberá solicitar garantía para autorizarlo a ello.

5.   Tiene apelación la resolución del Juez que prohiba la continuación de la obra. Art. 714 C.P.C.  La resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra tiene apelación en un solo efecto y solo se le oirá al querellado y la resolución del Juez que ordene la continuación de la obra tiene apelación a doble efecto y solo se le oirá apelación al querellante.

Legitimado activo:  La acción puede intentarla cualquier persona, el poseedor, el mismo dueño.

Legitimado pasivo:  Son las personas autores de la obra.



Procedimiento del interdicto de obra nueva previsto en el Art. 713 y siguientes del C.P.C. en concordancia 785 C.C.V.

La acción procede tal como lo señala el C.C.. cuando la persona tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro sea en su propio suelo o sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble a un derecho real o aun objeto poseído por el en este caso se puede denunciar tal hecho ante el Juez siempre que la obra no este terminada y que no haya transcurrido más de un año desde que comenzó la misma.

Es competente para conocer de la acción el Juez de Distrito o Dpto. (Municipio) del lugar donde se encuentre la obra a menos que exista un tribunal de 1ra. Instancia en el lugar, caso en el cual conocerá de la acción el tribunal.

Requisitos:
·                  La obra no debe de estar concluida, deben reunirse dos condiciones. A) Que la obra sea emprendida por otro.

·                  Que el querellado tenga motivos para temer que dicha obra pueda causar daño a la cosa que el posee, podríamos concluir que debe tratarse de trabajos de conclusión, reformas, remodelaciones que produzca innovación en el estado anterior de la cosa, pueden tratarse de construcciones en el terreno superficiales o subterráneos y asi mismo pueden ser construcciones en terrenos privados, municipales o del dominio público.


PROCEDIMIENTO


Este interdicto comienza con una solicitud que debe hacerse ante el tribunal competente allí el querellante deberá expresar la descripción del hecho y deberá acompañar las pruebas pertinente, el tribunal se trasladará al lugar de los hechos asistido por un práctico, si considera que están dados los elementos necesarios acordará la suspensión de la obra, el querellado podrá solicitar se le autorice a continuar la obra en forma total y parcial, en este caso, el Juez condenará que se practique  una experticia y con el dictamen favorable de los expertos puede autorizar que se continúe con la obra tomando en cuenta y ordenando practicar todas las medidas necesarias para evitar causar daño alguno al querellante, en este caso el Juez solicitará sea presentada garantía suficiente por parte del querellado para responder de los daños que pudieren causar la obra.  En lo sucesivo toda reclamación entre las partes deben ser tramitadas por el juicio ordinario, la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra o dentro del año siguiente al decreto que hubiese ordenado la intimación de la obra.


INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO


A diferencia del caso anterior esta acción procede cuando el querellante o poseedor tiene motivo racional para temer, que un edificio viejo, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por el querellante en este caso se puede intentar la denuncia para obtener del Juez que se tomen las medidas conducentes para evitar el peligro y también se puede intimar al querellado para que este, tome las medidas para evitar causar el daño, los legitimados activos y pasivos en el procedimiento de este interdicto son los mismos.

Requisitos

Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo.

Que la amenaza provenga de un edificio, de un árbol o de cualquier otro objeto poseído por un tercero.

Que recaiga sobre un predio u otro objeto que , este en posesión del querellante.

Las resoluciones que tome el Juez en cualquier caso tendrán apelación en un solo efecto.

En el caso del interdicto de obra vieja, el Juez puede ordenar la demolición del bien que este causando el daño.
En caso de nuevas reclamaciones las partes deberán intentarla por el juicio ordinario.

 

 

DIFERENCIAS ENTRE LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS E INTERDICTOS POSESORIOS

Los interdictos prohibitivos no constituyen por si mismo una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la cosa sino un derecho a prevenir la amenaza o peligros temidos  accesorio o emanado del principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma no hay protección a la posesión o a la propiedad sino que lo que se obtiene es la tutela provisional de un probable derecho del demandante contra un  eventual posible daño.

Por la naturaleza de los hechos los interdictos posesorios nacen de hechos, consumados (Perturbación, despojos) mientras que los prohibitivos nacen de un daño tenido o próximo pero no realizado todavía.


















TEMA 12. DE LOS INTERDICTOS


TEMA 12

 

LOS INTERDICTOS. CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS. INTERDICTOS POSESORIOS. INTERDICTOS PROHIBITIVOS. CONCEPTO DE INTERDICTOS. NATURALEZA JURIDICA. INTERDICTO DE AMPARO. CASOS EN LOS QUE PROCEDE. CARACTERISTICAS DE LOS INTERDICTOS. PROCEDIMIENTO DE INTERDICTO DE AMPARO. INTERDICTO DE DESPOJO. PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE DESPOJO. LEGITIMADOS ACTIVOS. PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE DESPOJO. DIFERENCIA ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E INTERDICTO DE DESPOJO. INTERDICTO DE LA POSESION HEREDITARIA. INTERDICTOS PROHIBITIVOS. NATURALEZA JURIDICA DE LOS INTERDICTOS. CARACTERISTICAS DE LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA. PROCEDIMIENTO DE LOS INTERDICTOS DE OBRA NUEVA. INTERDICTOS DE OBRE VIEJA O DAÑO TEMIDO. REQUISITOS. DIFERENCIAS ENTRE LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS Y LOS INTERDICTOS POSESORIOS.




CLASIFICACION DE LOS INTERDICTOS


A.- INTERDICTOS POSESORIOS
·                  INTERDICTO DE AMPARO (ART.782)
·                  INTERDICTO DE DESPOJO (ART.783)

B.- INTERDICTOS PROHIBITIVOS
·                  INTERDICTO DE OBRA NUEVA (ART.785)
·                  INTERDICTO DE OBRA VIEJA – DAÑO TEMIDO (ART.786)


 

CONCEPTO DE INTERDICTO


 Francisco BRICE sostiene que esta materia también se conoce como acciones posesorias, está constituidas por procesos y juicios especiales destinados a proteger al poseedor contra las molestias, sustracción o  amenaza de perjuicios de daños próximos sobre la cosa que se posee estas acciones protegen la posesión no la propiedad.

El procesalista Duque Sánchez sostiene que el hecho de la tenencia de la cosa constituye una presunción del derecho de propiedad y es por ello que se requiere que para poder intentar la acción la cosa sobre la cual versa e proceso este poseída por el querellante.

Humberto Cuenca afirma que el interdicto es una medida cautelar por medio de la cual el estado dispensa tutela jurídica a la posesión para evitar la alteración del orden social y que alguien pueda hacerse justicia por sí misma.

En resumen concluimos que el interdicto es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio:

 

 

NATURALEZA JURÍDICA

 
En cuanto a la naturaleza jurídica los interdictos nacen en el derecho romano, posteriormente tuvieron modificaciones a través del derecho canónico, en la práctica se discute sobre su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, real o personal, la acción de despojo puede ser mobiliaria o inmobiliaria.

El artículo 783 del código civil admite que la desposesión puede ser sobre bienes muebles y sobre bienes  inmuebles.

Artículo 783 C.C.:  Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque
Fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El amparo es de naturaleza inmobiliaria tal como lo establece el artículo 782 del código civil, el cual señala que el que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de una universalidad de muebles puede intentar la acción, es evidente que el interdicto de amparo es de naturaleza inmobiliarias.

En cuanto al carácter o naturaleza de la acción, si se trata de una acción real o de una acción personal, la jurisprudencia está dividida, para unos el interdicto de amparo y de despojo son acciones reales porque se refieren a la cosa, la acción no se intenta para exigir al querellado el cumplimiento de una obligación sino que la acción se intenta para proteger la acción.  En cuanto a los interdictos prohibitivos también la jurisprudencia lo considera acciones reales.


En Venezuela los interdictos son acogidos en el código en el año 1936.
En cuanto a la diferencia entre los interdictos prohibitivos y los posesorios el Dr Henriquez La Roche sostiene que la diferencia no estriba en el objeto de la pretensión. Todos por igual pretenden la protección posesoria, aún cuando solo se denominen posesorios solos a los de amparo y despojo, pero la conditio sine qua non del interdicto prohibitivo, también es la posesión. La ley protege la posesión como manifestación o apariencia externa de juricidad. La diferencia radica en la causa de pedir, en los posesorios el hecho que motiva la protección posesoria es cometido por el sujeto en forma directa sobre la cosa poseída. El despojo es apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola, sin autorización de los Tribunales o del poder Público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. La perturbación son los actos que propiamente obstaculizan la posesión e impiden el libre goce del inmueble o de la universalidad de muebles, o bien la servidumbre (de paso, aguas, cloacas, conductores eléctricos etc) u otro derecho real. En el caso de los prohibitivos, la perturbación o amenaza de daño a la cosa poseída por quien reclama la protección posesora, es cometida indirectamente por el tercero en cuanto realiza actos propios en un bien poseído o detentado por él, circunvecino al del afectado, que produce un peligro actual o inminente a su posesión.Los interdictos prohibitivos son en ejemplos conspicuos de acciones cautelares, autónomas no instrumentalizadas a una providencia subsecuente, cuyo objetivo es precaver un daño aun no ocurrido, mediante la actuación a priori de la actividad jurisdiccional, fundada en amenaza o riesgo cierto e inminente, en esto difiere de la tutela jurisdiccional represiva en la cual el Juez actúa a  luego de consumado el daño que origina el interés de la acción.

 

 

INTERDICTO DE AMPARO

 

  Está señalado en el código civil en el artículo 782 y en el código de procedimiento civil en el artículo 786,se refiere concretamente a la perturbación de que pueda ser objeto el poseedor.


Procede en los siguientes casos:

 El que se encontrare por más de un año en la posesión legítima de un inmueble de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado   en ella puede dentro del año, a contar desde la perturbación puede pedir que se le mantenga en dicha posesión, el poseedor precario puede intentar esta accionen nombre e interés del que posee.

 

CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO


1.-Que se trate de posesión legítima (art. 772 c.c.)

a)              Continua: cuando el poseedor no ha dejado de ejercer voluntariamente, de modo sucesivo y constante sus derechos.

b)              No interrumpida: cuando ninguna causa extraña lo ha obligado a abandonarla.

c)               Pacífica: que revela las intenciones de poseer.

Que se debe intentar dentro del año.

2.-Que se trate de un inmueble, de un derecho real (usufructo, servidumbre, uso), no se da en la hipoteca porque ésta es accesoria a un crédito principal.

3.-Que se trate de perturbación, la jurisprudencia dice que es todo hecho efectivo, arbitrado y deliberado, efectuado para desconocer la posesión del querellante y debe ser contrario a su voluntad.

4.-El querellante debe tener una posesión por más de un año.


 

 

PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE AMPARO


Este se encuentra señalado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 700:  En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

El artículo 701 C.P.C. se refiere a los interdictos de amparo y despojo.

  Practicada la destitución o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta la causa quedara abierta a pruebas por diez día.  Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideran convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes, dictará la sentencia definitiva.  Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones.
El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.




INTERDICTO DE DESPOJO


Está establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, está señalado también en el artículo 783 del Código Civil.

  En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez lo ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá el querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.  El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Sí el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.  Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 783 C.C.: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

 

 

PROCEDENCIA DEL INTERDICTO


Este interdicto procede cuando el poseedor haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, la acción debe intentarla dentro del año de despojo y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble o del bien mueble.

La diferencia fundamental entre el interdicto de amparo y el interdicto de despojo se encuentra en las circunstancias de que en este último El Legislador exige que la persona sea desposeída totalmente del inmueble; en el interdicto de amparo El Legislador exige solo actos perturbatorios.


 

 

CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE DESPOJO


1.               Que la posesión sea actual, es decir que para el momento de la des-posesión el querellante se encontrare en posesión de la cosa.

2.               Sirve cualquier posesión, no tiene que ser posesión legítima como en el caso del interdicto de amparo, puede intentarlo el simple detentador ( usufructuario, arrendatario, depositario).

3.               Que se trate de un despojo en los términos ya señalados.

4.               Que se trate de una cosa mueble o inmueble.

5.               Que se intente dentro del año del despojo, este lapso es un lapso de caducidad y no un lapso de prescripción.

Legitimados activos:  Cualquier poseedor legítimo pasivo, el autor, el causante del despojo.


 

 

PROCEDIMIENTO


6.   El querellante debe presentar al juez competente, que es el de primera instancia, que tenga plena jurisdicción del lugar donde se encuentre la cosa objeto del interdicto, una solicitud que debe contener los requisitos de cualquier libelo de demanda, el querellante debe presentar conjuntamente con la solicitud la prueba del despojo, esta prueba debe ser contundente y puede utilizarse cualquiera de los medios probatorios señalados por El Legislador (Ejem. Inspección judicial, declaración de testigo).

7.   Que se constituya la garantía por el monto fijado por el tribunal para responder de los daños y perjuicios que se pudiesen causar si se decreta restitución.

8.   El tribunal, cumplidos estos requisitos, dictará el decreto restitutorio.
9.   En caso de que el querellante no pudiese constituir la garantía, el juez puede acordar la medida de secuestro, siempre y cuando de las pruebas presentadas surja una presunción a favor del querellante, esto quiere decir que si a juicio del juez no existe esta presunción no está obligado a decretar el secuestro.

10.        En la sentencia que debe dictar el juez deberá hacer pronunciamiento expreso sobre la garantía, si lo declara con lugar sobre la extinción de la misma y en caso de que declare sin lugar el interdicto, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados los daños se procederá como si se tratara de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.  El Legislador ha querido subsanar y hacer expedito este procedimiento al establecer en el artículo 702 la posibilidad de ejecutar la garantía sin necesidad de interponer la acción correspondiente para ejecutarla.

11.        En cuanto al procedimiento es el mismo señalado para el interdicto de amparo (artículo 701 C.P.C.).


DIFERENCIAS ENTRE INTERDICTO DE AMPARO E INTERDICTO DE DESPOJO.

12.        En el interdicto de despojo la posesión debe ser actual; en el interdicto de amparo debe ser anual.

13.        El interdicto de amparo versa sobre bienes inmuebles, no procede en el caso de bienes muebles; el interdicto de despojo procede contra bienes muebles e inmuebles.

14.        En el interdicto de amparo la posesión debe ser legítima; en el interdicto de despojo sirve cualquier posesión.

15.        En cuanto al procedimiento, en el caso del interdicto de despojo, el juez debe exigir al querellante una garantía.

16.        En la sentencia que debe dictarse, en el interdicto de despojo debe haber pronunciamiento expreso sobre la garantía constituida, bien sea declarado con lugar o sin lugar el interdicto; en el interdicto de amparo no hay pronunciamiento sobre este punto por cuanto no se constituyó garantía alguna.

 

 

INTERDICTO DE POSESION HEREDITARIA


Está señalado en el artículo 995 del Código Civil y el artículo 704 del Código de procedimiento civil.

Artículo 995 C.C.: La posesión de los bienes del de cujus pasa derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

Artículo 704 C.P.C.:  Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero , de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las posea su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

Para que proceda el interdicto a la posesión hereditaria es necesario que se cumplan dos requisitos:

17.        .- Debe demostrar el querellante su calidad de heredero.


18.        .-Debe demostrar el querellante y de modo directo, el hecho de que la cosa objeto del interdicto era poseída por el de cujus o su causante al momento de su muerte, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero.

El interdicto a la posesión hereditaria debe cumplir con todos los requisitos señalados por El Legislador y puede tratarse tanto de un interdicto de amparo como de un interdicto de despojo